REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 01 de Agosto de 2006
195º y 147º


DECISIÓN N° 438-06. CAUSA Nº 273-01.

Visto el Escrito que antecede, suscrito por el Abog. Argenis de Jesús Marquina, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del penado ACEQUIAS MENDEZ RAMON ALBERTO, mediante el cual procede a interponer RECURSO DE REVISIÓN contra la Sentencia en la cual se condeno a cumplir la pena de Veinte (20) años a su defendido, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, actualmente previsto en el Artículo 498 numeral 1 de la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta oficial Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-05, con fundamento en lo establecido en los Artículo 470 Ordinal 6°, 471 Ordinal 1° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

En fecha 24-09-99, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado RAMON ACEQUIAS MENDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años, casado, Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.839.491, hijo de Eulogio Acequias Froilan y Edith Méndez, residenciado en El Milagro, Calle ST, Nº 11-26, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 460 Ordinal del Código Penal, y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TITO ALBERTO CONTRERAS OROÑO, imponiéndole una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

Posteriormente en fecha 15-11-01, el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la distribución de la presente causa, correspondiendo a éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, en fecha 22-11-01 creado para la fecha, quien se avoca a la ejecútese de la misma acordándose ORDEN DE CAPTURA en fecha 18-12-01, siendo capturado en fecha 08-04-05 e ingresando a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de éste Juzgado; y en fecha 05-05-05 según Decisión Nº 266-05 se práctico el cómputo correspondiente al mencionado penado (ver folio 301).

En fecha 04-11-05 según decisión Nº 730-05 visto el escrito de Redención, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, éste Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado acordó efectuar el computo con Redención de pena (ver folio 338). Y en fecha 17-03-06 se otorgo según Decisión Nº 114-06 al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO (ver folios 375 y 376); siendo LEVANTADA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LAS SALIDAS DEL ESTABLECIENTO PENAL (CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO) en fecha 25-07-06 según Decisión Nº 425-06 (ver folios 410 y 411).

Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fuera promulgada la Reforma Parcial del Código Penal en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinaria la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“Podrán interponer el recurso… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal era de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de la Sentencia suscrito por el Abog. Argenis de Jesús Marquina, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del penado ACEQUIAS MENDEZ RAMON ALBERTO, en virtud de la promulgación de la Reforma Parcial del Código Penal, que disminuye las penas establecidas en el articulo 406 ordinal 1° antes 408 , correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de la Sentencia suscrito por el Abog. Argenis de Jesús Marquina, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del penado ACEQUIAS MENDEZ RAMON ALBERTO Y ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada en fecha 24-09-99, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años, casado, Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.839.491, hijo de Eulogio Acequias Froilan y Edith Mendez, residenciado en El Milagro, Calle ST, Nº 11-26, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a la orden de éste Tribunal, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 460 Ordinal del Código Penal, y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TITO ALBERTO CONTRERAS OROÑO; todo ello conforme con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánica Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. En consecuencia, se ordena remisión de la presente causa en su estado original a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia de la presente decisión. Ordénese el traslado del penado a los fines de su notificación.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 438-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nº 4228-06 a la Corte de Apelaciones Distribuidora y se libraron Boletas de Notificación Nº 917-06 y Nº 918-06, y se remiten con oficio Nº 4229-06 al Departamento de Alguacilazgo, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 4230-06 y al Capitán Willinger Gómez, de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, con oficio Nº 4231-06.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 7E-273-01
MMA/am