REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
JUEZ PRESIDENTE Abg. GLENDA MORAN RANGEL
JUECES ESCABINOS:
ADALBERTO DE JESUS SOTO DI GIROLAMO
MARELIS GUADALUPE BRINEZ CASTELLANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
ACUSADO: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1985, de 19 años de edad, hijo de Richard Enrique Molina y de Ilmary Margarita Martínez, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 5, con avenida 1, casa 4-83, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSACION: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA.
DEFENSOR: Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se inicia la presente causa por el hecho ocurrido el día 26 de Junio de 2004, en horas de la madrugada, en la casa de habitación de la progenitora de la ciudadana EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, ubicada en la calle 3, casa s/n, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien tenía estacionado en el porche de la vivienda un vehículo clase camioneta, de la cual sustrajeron el reproductor de CD marca Pioneer. Posteriormente el día 28 del mismo mes y año, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, la misma persona se introduce nuevamente a dicha residencia con el ánimo de desvalijar la camioneta de color blanco, placas 384-XER, siendo sorprendido por vecinos del sector, debajo de la camioneta, quienes lo aprehenden y lo amarran con un mecate de nylon, entregándolo a una comisión de la Policía Regional, quedando identificada la persona detenida, como, RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ.
Con base a los hechos planteados por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en el día y hora señalada para la celebración de la audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA.
Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los funcionarios Oficial Mayor 1754 LORENZO ENRIQUE ACOSTA y Oficial 2797 JOSE GREGORIO FREDA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del acusado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ.
2. Testimonio del funcionario Sub-Inspector ANGEL ABREU LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó experticia de avalúo real al bien recuperado (radio reproductor) y al mecate nylon.
3. Testimonio del funcionario ANGEL GARCIA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, quien practicó las inspecciones técnicas de fechas 28 de Junio de 2004 en el sitio del suceso y al vehículo automotor camioneta Ford, placas 384-XER.
4. Testimonio de la ciudadana EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 7.898.187.-
5. Testimonio del ciudadano ALCILIO ANTONIO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 17.629.270.-
6. Testimonio del ciudadano ANDRES FRAGOSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.531.294.
7. Testimonio de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA VIUDA DE ALCANTARA, titular de la cédula de identidad No. 4.332.868.
8. Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO CONCALVE BATISTA.
9. Testimonio del ciudadano DAO ENRIQUE LUGO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 16.743.114.-
10. Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario ANGEL GARCIA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, realizada en el sitio del suceso, a objeto de que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario ANGEL GARCIA, adscrito al la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, realizada al vehículo automotor (camioneta), a objeto de que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
12. Experticia de Avalúo Real signada con el No. 9700-176-SC-006, de fecha 29 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, practicada al aparato electrónico (equipo de sonido para vehículos) elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Pioneer, modelo ECQ-MOSFET 50WXX4 Súper Tuner III, serial CGP229855NC, para que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Texto Penal Adjetivo.
13. Experticia de Reconocimiento Legal practicada al mecate nylon, suscrita por el funcionario ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, a objeto de que sea incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
14. La exhibición en el Juicio Oral y Público de los objetos incautados: aparato electrónico (equipo de sonido para vehículos), elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Pioneer, modelo ECQ-MOSFET 50WXX4 Súper Tuner III, serial CGP229855NC y un mecate tipo nylon, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los alegatos de la defensa fueron los siguientes:
“Las afirmaciones que realiza el Ministerio Público en esta Audiencia, en la cual está exigiendo la responsabilidad de mi defendido, la Defensa Pública niega lo dicho por el Ministerio Público, no es cierto que el día 26 de Julio de 2004, haya penetrado y haya dañado el vehículo que desconocemos su propiedad, y tampoco es cierto que el día 28 de Julio de 2004, fuera aprehendido en la manera que expuso el Ministerio Público, y mi defendido no tenía el ánimo de desvalijar el vehículo, se demostrará en el transcurso del debate que tales afirmaciones no son ciertas, mi defendido no es responsable, no es el autor de tal hecho punible, y de conformidad con el artículo 344 ratifico las pruebas admitidas. Es todo”
Para demostrar sus alegatos, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba:
1.- Testimonio del Doctor JOLFIX JOSE MARIN GIL, Psiquiatra Forense II, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación El Vigía, Estado Mérida, quien practicó examen psiquiátrico al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ.
2.- Testimonio de la Licenciada CARMEN NAVA, adscrita a la Entidad de Atención Comunitaria Santa Bárbara del Instituto Nacional del Menor, Seccional San Carlos de Zulia, quien realizó informe social al acusado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ
3.- Testimonio de la Asistente de Servicio Social YARITZA OLIVERO, adscrita a la Entidad de Atención Comunitaria Santa Bárbara del Instituto Nacional del Menor, Seccional San Carlos de Zulia, quien realizó informe social al acusado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ.
4.- Examen Psiquiátrico practicado a RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en fecha 12 de mayo de 2005, por el Doctor JOLFIX JOSE MARIN GIL, Psiquiatra Forense II, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Informe Social practicado por la Licenciada CARMEN NAVA y la Asistente de Servicio Social YARITZA OLIVERO, adscritas a la Entidad de Atención Comunitaria Santa Bárbara del Instituto Nacional del Menor, Seccional San Carlos de Zulia, quien realizó informe social al acusado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, a objeto de que sea incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó no querer rendir declaración en la Audiencia Oral y Pública.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal Colegiado valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa técnica, declara: durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. Esto es, no quedó debidamente acreditado que el día 26 de Junio de 2004, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, haya sustraído el Equipo de Sonido para vehículos, elaborado en material sintético de color gris y negro, marca PIONEER, Modelo ECQ-MOSFET.50WXX4, Súper Tuner III, del vehículo automotor que se encontraba estacionado en el porche de una casa, ubicada en la calle 3, casa 4-35, en jurisdicción de la parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, como tampoco que el día 28 del mismo mes y año, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se haya introducido nuevamente en la misma vivienda con el ánimo de sustraer el acumulador de energía del vehículo automotor clase camioneta, Marca F-150, Placas 384-XER, año 1991, Color blanco, aparcado en el porche de dicha casa. A esta conclusión arriba el Tribunal mixto con Escabinos con el examen y comparación de los siguientes elementos de pruebas:
Testigos de la Fiscalía:
Testimonio jurado del ciudadano LORENZO ENRIQUE ACOSTA, quien expuso: “El día que detuve al señor eran como las seis y treinta horas de la mañana, aproximadamente, nos dijeron que en una casa de San Carlos de Zulia, tenían a un muchacho amarrado, y dijo que el muchacho le habían hurtado un radio reproductor y el muchacho dijo que le entregado el reproductor a un señor, lo ubicamos y recuperamos el reproductor. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “El día 28 de Junio de 2004, a las 6:40 de la mañana, en San Carlos de Zulia,, Calle 3, frente al Club Huasipungo” OTRA: ¿Diga usted, donde consiguieron al muchacho? CONTESTO: “ En el garaje de la vivienda de la señora EDIXA ALCANTARA, y el dijo que el había entregado el Radio reproductor a un señor de la línea de taxis”. OTRA: ¿Diga usted, que observó en el garaje? CONTESTO: “Una camioneta blanca que tenia fracturado un lateral” OTRA: ¿Diga usted, quines estaban alli? CONTESTO: “El compañero mío, la señora ALCANTARA y un vigilante que trabaja por allí” OTRA: ¿Diga usted, que hicieron luego? CONTESTO: “Hicimos un recorrido y el muchacho señaló que ese era el vehículo, el señor dijo que el muchacho le había vendido el reproductor a un vehículo chevrolet azul, propiedad de DAO LUGO”. A repreguntas formuladas por la Defensa respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, le tomó declaración al señor DAO LUGO? CONTESTO: “No, eso fue en el camino” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar encontraron al señor DAL LUGO? CONTESTO: “En la Avenida 20 de Mayo”.
Testimonio jurado del ciudadano JOSE GREGORIO FREDA, quien expuso: “Estábamos de recorrido y llegó un ciudadano informando que habían metido en su casa y tenían al muchacho amarrado con un mecate de Nylon, en una casa de la avenida 3, de San Carlos de Zulia, se le leyeron sus derechos y lo trasladamos al Departamento, el muchacho dijo que había vendido el reproductor a un vehículo taxi, en el traslado vimos el vehículo y lo detuvimos y le dijimos para revisar el vehículo y sacó el reproductor del vehículo, lo llevamos al Departamento de Policía, consignamos el reproductor y se inició el procedimiento. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “A eso de las 6:30 de la mañana del día 28 de Junio de 2004, en la calle 3, frente al club Huasipungo” OTRA: ¿Diga usted, cómo recibieron la información para que actúen? CONTESTO: “Llegó un señor que dijo que habían agarrado un muchacho y lo tenían amarrado con un mecate de naylon” OTRA: ¿Diga usted, que observó en el garaje de la vivienda? CONTESTO: “Una camioneta con el lateral partido y no tenía reproductor, y el muchacho amarrado” OTRA: ¿Diga usted, con relación al radio reproductor, como lo recuperaron? CONTESTO: “Cuando íbamos al comando, el muchacho dijo cual era el vehículo, y lo avistamos y le dijimos que se parara a la derecha y sacó el reproductor y lo entregó, la señora lo identificó y fuimos al Departamento” ¿Diga usted, como sabían que ese reproductor pertenece a la camioneta que estaba en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Porque la señora reconoció que ese era el reproductor de la camioneta”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, a dónde llega la señora? CONTESTO: “En el Departamento policial, porque nosotros íbamos pasando por el Departamento y le preguntamos que pasaba” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar ubicaron al vehículo? CONTESTO: “En el trayecto al Comando, el dijo ese es el carro y la señora dueña del reproductor venía atrás”.
Testimonio jurado de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA, quien expuso: “El se metió dos veces consecutivas en mi casa, la primera vez se llevó el reproductor del vehículo de mi hija, y la segunda vez no se que iba a buscar, y ese día mi hija lo agarró y el informó todo lo que había hecho en la camioneta”. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo acceso a su casa? CONTESTO: “por una jardinera de la cerca, él se metió por allí”. OTRA: ¿Diga usted, que sucedió el segundo día que se introdujeron a su casa? CONTESTO: Ya el vidrio había sido reparado y él lo volvió a romper, y fue cuando mi hija lo agarró allí adentro y se lo entregaron a un hermano, el secretario del Retén”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su horario laboral? CONTESTO: “De 6 de la mañana a las 02 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, cuando se refiere a la primera oportunidad, observó a las personas que se introdujeron en su casa? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, cuándo se da cuenta lo que le sucedió al vehículo? CONTESTO: “Cuando nos levantamos como a las 7 de la mañana” OTRA: ¿Diga usted, que personas se percataron? CONTESTO: “Mi hija, su esposo y mi persona” OTRA: ¿Diga usted, a que hora ven al muchacho? CONTESTO: “Cuando a mi me llamaron al Trabajo” OTRA: ¿Diga usted, vio a la persona? CONTESTO: “no nosotros estábamos hablando y en ese momento no vi a nadie”.
Testimonio jurado del ciudadano DAO ENRIQUE LUGO FLORES, quien expuso: “Yo trabajaba en Santa Bárbara en un carrito pirata, yo estaba trabajando se embarcaron dos muchachos y me dijeron: “llevame”, y yo le pedí que me pagaran y dijeron que no tenían plata y yo les quite lo que les pertenecía, al otro día y después llegó una patrulla y me preguntó por un reproductor, y yo se lo entregue porque no me quiero meter en lío”. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora fue ese procedimiento? CONTESTO: “En la mañana temprano” OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo estuvieron en su carro? CONTESTO: “El tiempo de cuando los dejé.” OTRA: ¿Diga usted, quien le hace entrega del reproductor a su persona? CONTESTO: “los dos muchachos, no tenían pasajes y me lo dieron en pago de la carrera” OTRA: ¿Diga usted, con quien lo trasladaron? CONTESTO: “Iban los dos policías y el señor presente, cuando fuimos a buscar en el manguito, en mi casa el reproductor y lo buscamos y nos trajeron otra vez”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, era el mismo día en que recibió el reproductor, cuando llegaron los funcionarios policiales? CONTESTO: “No, no es el mismo día” OTRA: ¿Diga usted, la entrega del reproductor se hizo aquí en Santa Bárbara? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano RICARDO MOLINA? CONTESTO: “Ese día que nos trajo la patrulla” OTRA: ¿Diga usted, si el ciudadano con el que se entrevistó en la patrulla policial era alguna de las personas que le hizo entrega del radio reproductor la noche en que laboraba? CONTESTO: “No”.-
Testimonio jurado del ciudadano ANGEL ANTONIO GARCIA NAVA, quien expuso: “El día 28 de Junio de 2004, me toco hacer la Inspección Ocular al vehículo que se encontraba en la calle 3, de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, al llegar a la residencia observé la camioneta Marca F-150, Placas 384XER, de color blanco, también observe el vidrio lateral de la puerta izquierda destrozado, los dos limpia parabrisas rotos y en la parte donde está el acelerador y el freno encontré pedazos pequeños de vidrios y el marco de color negro en material plástico donde iba colocado el radio reproductor quitado del tablero. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, ratifica el contenido y firma del acta de Inspección Ocular que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si, es el contenido y es mi firma” OTRA: ¿Diga usted, lugar y fecha donde realizó dicha Inspección Ocular? CONTESTO: “Eso fue el día 28 de Junio de 2004, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), en la calle tres de San Carlos de Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, que observó en el lugar donde realizó la Inspección Ocular? CONTESTO: “En el porche estaba la camioneta y observé el vidrio lateral de la puerta del lado izquierdo destrozado y donde va el radio Reproductor también estaba destrozado” OTRA: ¿Diga usted, que medidas de seguridad tenía el lugar donde se encontraba la camioneta? CONTESTO: “Había una cerca de Ciclón, y el porche es utilizado al mismo tiempo como garaje, está cercado con material de hierro y en cada cuadro con alambre ciclón y tenía un candado en buen estado” OTRA: ¿Diga usted, que otros daños presentaba la camioneta? CONTESTO: “Los dos limpiaparabrisas rotos, la parte donde va el reproductor estaba destrozada y habían muchos pedazos pequeños de vidrios pertenecientes al vidrio lateral”. A repreguntas formuladas por la Defensa respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, ¿encontró en el lugar de los hechos algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: “Conseguí pedazos de vidrios dentro de la camioneta y los limpiaparabrisas rotos”.-
Testigos de la Defensa.
Testimonio jurado de la ciudadana YARITZA ROSA OLIVEROS CUBILLAN, quien expuso: “Realice la visita social, no conozco al joven fui en dos oportunidades, la segunda vez me entrevisté con un vecino y no dieron datos, por la ranuras de la puerta, observé una casa de lata, de un solo ambiente, una cocina, nada más y los vecinos dijeron que la madre es una persona alcohólica y me la señalaron. En la oficina llevan el caso y el joven es renuente. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que fecha realizaron el Informe? CONTESTO: “El día 10 y ese día se entregó” OTRA: ¿Diga usted, a que conclusiones llegaron? CONTESTO: “Que desde muy pequeño el joven no ha tenido los valores pese a un buen desarrollo físico y social” OTRA: ¿Diga usted, que le manifestaron sus vecinos? CONTESTO: “Específicamente de la madre, que vive una vida liberal y es alcohólica” OTRA: ¿Diga usted, especifique el lugar de residencia? CONTESTO: “Una casa de paredes de Zinc, piso natural y muy pocos enseres”. OTRA: ¿Diga usted, si reconoce en su contenido y firma el informe que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si”. A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, se entrevistó con la madre de RICARDO MOLINA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, se entrevistó con el padre? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, se entrevistó con otro familiar? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, entró a la casa de habitación del señor RICARDO MOLINA? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, como llegó a las conclusiones? CONTESTO: “Por otros expedientes que se encuentran en el INAN y todo fue por referencia” OTRA: ¿Diga usted, y como es que su hermano tiene buena conducta? CONTESTO: “Si doctor, el hermano tiene buena conducta.
Testimonio jurado de la ciudadana CARMEN MARIA NAVA DE MONTERO, quien expuso: “Lo que puedo decir es que hace tiempo se hizo una visita solicitada por un Tribunal en el caso de RICARDO MOLINA, al momento de la visita la casa estaba sola, entrevistamos a los vecinos y nos informaron que RICARDO MOLINA estaba detenido por ROBO DE VEHICULO y la madre tenía problemas alcohólicos, eso fue lo que nos limitamos a transcribir en el informe, en varias oportunidades me ha tocado levantar informes relacionados con este joven por otros delitos. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, ratifica el contenido y firma del informe que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si, ese es su contenido y esa es mi firma” OTRA: ¿Diga usted, a que se refieren esos Informes Sociales? CONTESTO: “Allí reflejamos las condiciones socio económicas de las familias y se observó que los mismos son humildes, que carecían de inmobiliarios y viven en condiciones infrahumanas”. OTRA: ¿Diga usted, como es la mamá del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA? CONTESTO: “Es una persona humilde, la he visto varias veces ingiriendo bebidas alcohólicas”. A repreguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, se entrevistó con los progenitores del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ? CONTESTO: “No, porque no estaban, sólo me entreviste con los vecinos” OTRA: ¿Diga usted, si no lograron ingresar a la casa y entrevistarse con los progenitores del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, cómo pudo usted elaborar un Informe? CONTESTO: “Porque el Tribunal ya lo había solicitado con antelación y en vista de la premura del caso se hizo un informe de las condiciones en las que se encontraba la vivienda por fuera y lo poco que pudimos observar al asomarnos por una rendija de la puerta de dicha vivienda”. OTRA. ¿Diga usted las causas por las cuáles ha tenido que hacer informes al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ? CONTESTO: “En otras oportunidades se ha levantado informe por cuanto el mismo ha cometido hurtos o robos, no sé como lo llaman ustedes”. OTRA. ¿Diga usted, si el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, es reincidente? CONTESTO: “Si”.
Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura:
1. Resultado de la Inspección Técnica de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por el funcionario ANGEL GARCIA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, realizada al vehículo automotor (camioneta).
2. Resultado de la Inspección Técnica de fecha 28 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario ANGEL GARCIA, adscrito al la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, realizada en el sitio del suceso.
3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Avalúo Real signada con el No. 9700-176-SC-006, de fecha 29 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, practicada al aparato electrónico (equipo de sonido para vehículos), elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Pioneer, modelo ECQ-MOSFET 50WXX4 Súper Tuner III, serial CGP229855NC.
4. Resultados del Informe Social practicado por la Licenciada CARMEN NAVA y la Asistente de Servicio Social YARITZA OLIVERO, adscritas a la Entidad de Atención Comunitaria Santa Bárbara del Instituto Nacional del Menor, Seccional San Carlos de Zulia.
El Tribunal deja constancia que la Defensora del acusado de común acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, desistieron del testimonio del Doctor JOLFIX JOSE MARIN GIL, Psiquiatra Forense II, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación El Vigía, Estado Mérida así como también del Examen Psiquiátrico practicado por éste en fecha 12 de mayo de 2005 al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, el cual debía ser incorporado por su lectura a la Audiencia Pública.
Asimismo, se hace constar que no comparecieron a rendir declaración al debate oral y público los ciudadanos ANGEL SEGUNDO ABREU LOPEZ y EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, muy a pesar de habérseles librado los correspondientes mandatos de conducción.
También queda establecido que el Fiscal del Ministerio Público en el momento de incorporar por su lectura los documentos admitidos por el Juez de Control, no consignó el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al mecate nylon, como tampoco los objetos incautados (radio reproductor y mecate de nylon).
Finalmente, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos ALCILIO ANTONIO BRACHO, ANDRES FRAGOSO MARTINEZ y JOSE ANTONIO CONCALVE BATISTA, el Tribunal deja expresa constancia que fueron agotados todos los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para su localización, de lo cual se participó oportuna y reiteradamente a su promovente, el fiscal del ministerio público, quien en ningún momento aportó las direcciones de los mismos para hacerlos comparecer a la audiencia pública.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, controvertidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no permite a este Tribunal Colegiado, establecer con certeza, que el día 26 de Junio de 2004, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, haya sustraído el Equipo de Sonido para vehículos, elaborado en material sintético de color gris y negro, marca PIONEER, Modelo ECQ-MOSFET50WXX4, Súper Tuner III, del vehículo automotor que se encontraba estacionado en el porche de una casa, ubicada en la calle 3, casa 4-35, en jurisdicción de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana EDIXA ROSA ALCANTARA GARCIA, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, como tampoco que el día 28 del mismo mes y año, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se haya introducido nuevamente en la misma vivienda con el ánimo de sustraer el acumulador de energía del vehículo automotor clase camioneta, Marca F-150, Placas 384-XER, año 1991, Color blanco, aparcado en el porche de dicha casa, toda vez que en el transcurso del debate no pudo la vindicta pública demostrar elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan establecer la responsabilidad penal del aludido ciudadano en el hecho punible por el cual fue acusado por la representación del Ministerio Público. Pues, si bien durante el desarrollo del debate público se incorporó por su lectura el informe pericial contentivo de experticia de avalúo real practicada al aparato electrónico denominado “Equipo de Sonido para Vehículos”, elaborado en material sintético de color gris y negro, Marca PIONEER, Modelo ECQ-MOSFET 50 WXX4, Súper Tuner III, con un valor de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), suscrito por el experto funcionario ANGEL SEGUNDO ABREU LOPEZ, con cuyo elemento de prueba se comprueba la existencia y el valor real del objeto sobre el cual recayó la acción delictual. Que fueron incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, actas de Inspección Ocular, de fechas 28 de Junio de 2004, practicadas por el funcionario ANGEL GARCIA, ratificadas y ampliadas al momento de ser exhibidas por el Ministerio Público durante su deposición, quien las suscribe con tal carácter, con la finalidad de comprobar el estado del lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupa, así como los rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad en la investigación del hecho con la individualización del o los partícipes en él, en las cuales deja expresa constancia, en la primera de ellas, la descripción de la vivienda ubicada en la calle 3 de San Carlos de Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, y en la segunda, que al efectuar la inspección a una camioneta Marca F-150, Placas N° 384-XER, año 1991, Serial N° AJF1ML15796, de color blanco, observó el vidrio del lateral de la puerta izquierda destrozado, los 2 limpiaparabrisas rotos y donde se localiza el acelerador y el freno, cantidad de trozos pequeños del vidrio perteneciente al lateral partido, así también desprovisto del Radio Reproductor. No obstante, al analizar minuciosamente las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento LORENZO ENRIQUE ACOSTA y JOSE GREGORIO FREDA, así también el dicho del ciudadano DAO ENRIQUE LUGO FLORES, se evidencia que han incurrido en contradicciones entre si; así tenemos: el primero de los nombrados LORENZO ENRIQUE ACOSTA, entre otras cosas manifestó: “nos dijeron que en una casa de San Carlos de Zulia, tenían a un muchacho amarrado y este dijo que le había entregado el reproductor” a un señor, lo ubicamos y recuperamos el reproductor. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, afirmó que hicieron un recorrido y el muchacho (acusado) señaló el vehículo, el cual era conducido por DAO LUGO, quien sacó del maletero del vehículo el radio reproductor, indicando así mismo a repregunta de la defensa, que al señor DAO LUGO, lo avistaron en la Avenida 20 de Mayo de Santa Bárbara. El segundo, JOSE GREGORIO FREDA, expuso entre otros, a viva voz en la audiencia, “estábamos de recorrido llegó un ciudadano informando que se habían metido a su residencia y tenían al muchacho amarrado, el muchacho dijo que había vendido el reproductor a un vehículo Taxi, en el traslado vimos el vehículo y lo detuvimos y le dijimos para revisar el vehículo y sacó el reproductor del vehículo”. A pregunta formulada por el Ministerio Público, respondió, “cuando íbamos al Comando el muchacho (Acusado), dijo cual era el vehículo”. A preguntas de la defensa “Diga usted, en que lugar ubicaron al vehículo?, respondió, “en el trayecto al Comando, el dijo ese es el carro y la señora dueña del reproductor venía atrás”, así mismo afirmó que el reproductor lo sacó de la parte delantera del vehículo y que durante la inspección no se bajó de la patrulla, y el tercero, DAO ENRIQUE LUGO FLORES, manifestó, que dos muchachos se embarcaron y le pidieron que los llevara, quienes le cancelaron con un radio reproductor, agregando: “al otro día y después llegó una patrulla y me preguntó por un reproductor, y yo se lo entregué porque no me quiero meter en líos”. A preguntas del Ministerio Público, respondió, que la patrulla de la policía lo detuvo cuando venía del barrio 26, que al momento iban 2 policías y el señor presente (acusado). Que el reproductor lo fueron a buscar a su casa en el manguito.
Ahora bien, al comparar y concatenar entre sí, estos tres testimonios basados en la libre apreciación de pruebas, norte de todo Juez de mérito, advierte el Tribunal Colegiado, serias y fuertes contradicciones relacionadas con el sitio donde fue interceptado el ciudadano DAO ENRIQUE LUGO FLORES, la localización del radio reproductor y quienes acompañaban la comisión policial. Ello es así, pues del testimonio rendido de manera imparcial por el ciudadano DAO ENRIQUE LUGO FLORES, quien fue la persona que recibió el radio reproductor, de manos de dos muchachos, quienes a pesar de que no recordó la fecha en que ocurrió el hecho, si aseguró con absoluta firmeza que fue interceptado por la patrulla de la policía en el Barrio 26, que se trasladó con la comisión policial hasta su vivienda ubicada en el manguito y allí entregó el radio reproductor, y no como lo aseveraron los funcionarios actuantes LORENZO ENRIQUE ACOSTA y JOSE GREGORIO FREDA, quienes se contradicen entre si en relación al sitio donde es avistado e interceptado el prenombrado ciudadano, ya que el trayecto que comprende desde el lugar del hecho hasta el Comando Policial no se localiza la avenida 20 de mayo la cual no existe en esta jurisdicción, dejando claro el Tribunal que el funcionario JOSE GREGORIO FREDA, en modo alguno admitió que hicieron un recorrido, igualmente señalaron dos sitios totalmente distintos de donde supuestamente DAO ENRIQUE LUGO FLORES, sacó de su vehículo el radio reproductor en cuestión, todo lo cual hace carente de credibilidad sus dichos, aunado a todo lo expuesto, el ciudadano DAO ENRIQUE LUGO FLORES, afirmó en la audiencia pública, a preguntas de la defensa que no conocía a RICARDO MOLINA, sino hasta el día que los trasladaron hasta el Comando Policial, éste en modo alguno señaló al acusado como una de las personas que le hizo entrega del radio reproductor la noche que laboraba, por lo que se desestima sus dichos.
En relación al testimonio de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA viuda de ALCANTARA, se advierte que esta del conocimiento que de los hechos dice tener es sólo referencial, ya que no presenció el hecho principal, esto es, el momento en que fue sustraído el radio reproductor del vehículo camioneta, estacionada en el porche de la vivienda donde habita, así como tampoco vio a la persona en el segundo día que, según el Ministerio Público, se introdujo con el ánimo de sustraer el acumulador de energía de la camioneta ya descrita, pues esta a repreguntas de la defensa, respondió a viva voz, que no observó a las personas que se introdujeron a su vivienda, que estuvo conversando con su hija y en ese momento no vio a nadie, que la llamaron a su trabajo para comentarle lo que había sucedido, no señalando la fuente de donde obtuvo ese conocimiento, lo que tampoco fue corroborado por persona alguna, además no recordó la fecha en que ocurrieron los hechos. Por ello, no se le asigna ninguna valoración, desestimándola totalmente.
En cuanto al testimonio rendido por las ciudadanas YARITZA ROSA OLIVEROS CUBILLAN y CARMEN MARIA NAVA DE MONTERO, testigos promovidos por la defensa del acusado, al analizar dichos testimonios, el Tribunal no los aprecia y desestima, por cuanto sólo se refirieron al informe social practicado al acusado RICARDO SEGUNDO MOLINA, el cual estaba destinado a demostrar los antecedentes familiares y socio económicos que han rodeado el ambiente en que este se ha desarrollado, no aportando elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos. Por los mismos fundamentos se desestima el informe social suscrito por las prenombradas funcionarias, al acusado de autos.
De manera que este Tribunal Colegiado, luego de analizar, comparar y valorar todos y cada uno de los medios de prueba debatidos en la audiencia, arriba a la conclusión, que el acusado de autos no es la misma persona que se introdujo los días 26 y 28 de Junio de 2004, en la casa ubicada en la calle 3, casa 4-35, en jurisdicción de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y haya sustraído el radio reproductor, así como tampoco haya intentado sustraer el acumulador de energía de la camioneta marca Ford, Color Blanco, pues no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan establecer la autoría y responsabilidad penal del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Por lo tanto, se produjo el convencimiento de la inculpabilidad penal del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en consecuencia, dicho ciudadano debe ser absuelto, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico procesal Penal. Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, examinados y controvertidos durante el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en Forma Mixta con Escabinos y por UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, plenamente identificado en la primera parte de esta Sentencia, de la referida acusación fiscal interpuesta en su contra. Se ordena su libertad mediante el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Dieciocho (18) de Julio de 2006, a las 06:30 minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Los Jueces Escabinos,
Adalberto de Jesús Soto Di Girolano. Marelis Guadalupe Briñez Castellano.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.-
En la misma fecha siendo las 12 del mediodía del día 02 de Agosto de 2006, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 018 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.-
Causa Penal N° J01.0274.2005.
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