REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001445
ASUNTO : VP11-P-2005-001445
RESOLUCIÓN No. 2J-081-06
Vista la solicitud realizada por el Abog. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de Defensor Privado del Acusado NERIO JOSÉ PARRA MORALES, y en la cual expuso: “…El Artículo 26 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra y garantiza a toda persona en Venezuela la tutela efectiva de sus derechos fundamentales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…El Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal…señala que “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código…todo individuo en Venezuela tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas…”, citando el referido Defensor el Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, numeral 3° Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Artículo 25 dela Convención Americana de los Derechos Humanos. Refiere el Defensor Privado que su Defendido NERIO PARRA, “…ha sufrido un evidente retardo procesal injustificado debido a varios y repetidos diferimientos ocurridos por inasistencias de las víctimas y de algunos coimputados que se han sustraído a la persecución penal, por disposiciones del Tribunal, por razones de fuerza mayor y por algunos recesos judiciales, no imputables en ninguna forma al acusado NERIO PARRA...”. Así mismo señala el Defensor en su solicitud que el mencionado proceso ha venido sufriendo diferimientos desde hace diez meses, expresando que: “…no ha podido constituirse el Tribunal validamente por diferentes razones procesales, lo cual atenta contra los principios de celeridad procesal y debido proceso, y vulnera la garantía judicial de la tutela judicial efectiva”, para lo cual cita los diferentes diferimientos, indicando así mismo que no existe peligro de fuga, porque su defendido tiene arraigo determinado por su residencia habitual, el asiento de su familia y la institución de trabajo, para lo cual anexa a su solicitud constancia de residencia, trabajo y sueldo, indicando así mismo que en las actas corre agregado su cédula de identidad, pasaporte y credencial, señalando que como funcionario está obligado a acatar órdenes e instrucciones de sus superiores, indicando así mismo que “no existe peligro de obstaculización porque la fase de investigación ya precluyó…”, razón por la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de su Defendido.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de marzo de 2005, el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los imputados NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA y ONELIS ENRIQUE HINESTROZA URDANETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso DANILO ALBERTO ARAPE ALVARADO y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de JESUS COLMENARES y DANIEL ALBERTO ARAPE TERAN, a quienes mediante Resolución N° 5C-354-05 el referido tribunal les acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. (f.31 al 38).
En fecha 10 de marzo del 2005 mediante Resolución N° 5C-483-05 Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas acordó la aprehensión judicial de los ciudadanos NERIO JOSE PARRA MORALES, ROBINSON ALEXANDER FLORES MORALES y MARLON MELEAN NAVA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso DANILO ALBERTO ARAPE ALVARADO y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de JESUS COLMENARES y DANIEL ALBERTO ARAPE TERAN. (f.69 al 73)
En fecha 14 de marzo de 2005, el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los imputados NERIO JOSE PARRA MORALES y MARLON MELEAN NAVA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso DANILO ALBERTO ARAPE ALVARADO y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de JESUS COLMENARES y DANIEL ALBERTO ARAPE TERAN, a quienes mediante Resolución N° 5C-520-05 el referido tribunal les acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose a los imputados a un régimen de presentación cada 8 días, ordenado el referido tribunal, en esa misma fecha, aún sin verificar los recaudos presentados de los fiadores su inmediata libertad, oficiándose en ese mismo día al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la orden de aprehensión de los referidos imputados NERIO JOSE PARRA MORALES y MARLON MELEAN NAVA. Consta en dicha resolución y como motivación al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva que el juez de control señaló que:
“...estima este juzgador la procedencia de las providencias cautelares de libertad, en el sentido de que de autos se observa la espontaneidad y disposición de los ciudadanos imputados de someterse al estado de derecho y al estar garantizada la misma por las circunstancias y garantías procesales, puesto que este juzgador debe considerar esos derechos y sustituir la via de excepción con la libertad asegurada, aunado a ello sin que signifique entrar a conocer el fondo del conflicto penal, de autos se observa que la persona que le dió muerte al hoy occiso esta debidamente identificado y contra quien este tribunal decreto providencia cautelar de privación, razones por las cuales se les impone como forma de garantía procesal las providencias cautelares de libertad referidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del texto procesal adjetivo penal, consistentes las mismas en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de aproximarse a la victima siempre que ello no afecte el derecho a la defensa y la constitución de fianza personal y solidaria, la cual está constituida en este acto estando por acreditar la certificación de los requerimientos formales” . (f.87) Subrayado de la jueza.
No consta en actas a la fecha, la constitución de la fianza de ley tal como se señala en la referida resolución, sin embargo el acusado MARLON MELEAN NAVA; se encuentra desde entonces sometido a la medida cautelar sustitutiva acordada y ejecutoriada por el referido Tribunal de Control, aún sin constituirse la fianza ya que ni siquiera fueron verificados los fiadores. Desde 14 de marzo del 2005, el acusado NERIO JOSE PARRA MORALES, se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva.
En fecha 7 de abril de 2005 Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, vista la solicitud de la Defensa del Imputado ONELIS ENRIQUE HINESTROZA URDANETA, recibe los recaudos de fiadores, ordena el traslado del imputado a la sede judicial el día 7 de abril del 2006 a las 10:25 a.m (f.155), y mediante Resolución N° 5C-669-05 (f.156), diarizada en esa misma fecha a las 11:11 minutos de la mañana, revisa la medida cautelar, de privación judicial acordada al imputado ONELIS ENRIQUE HINESTROZA URDANETA, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a un régimen de presentación cada 15 días. En esa misma fecha, se impone al imputado de las medidas y se constituye la fianza, ordenándose ese mismo día 7 de abril del 2005, su inmediata Libertad, no obstante no haberse verificado los recaudos de los fiadores. Consta que en esa misma fecha se libró oficio a la Policía Regional Departamento Ambrosio para que verificara los recaudos de los fiadores ofrecidos (f.164), constando que los mismos fueron verificados y remitido a dicho Tribunal el 28 de julio del 2005 a las 11:44 am, con oficio N° DPTO-POL-MVR-DIP-NRO: 0187, de fecha 27 de julio del 2005 (f.422).
En fecha 14 de abril de 2005, el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado ROBINSON ALEXANDER FLORES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso DANILO ALBERTO ARAPE ALVARADO y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de JESUS COLMENARES y DANIEL ALBERTO ARAPE TERAN, a quien mediante Resolución N° 5C-761-05, de fecha 15 de abril del 2005, el referido tribunal les acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem (f.186 al 188).
En fecha 19 de abril de 2005 el Juzgado Quinto de Control vista la solicitud del abogado NOEL CAMACARO, defensor del imputado NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, mediante Resolución N° 5C-779-05 acuerda negar la revisión de la medida, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal. (f.191 al 193).
En fecha 19 de abril del 2005, el Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ, presentó acusación en contra de los imputados NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, ONELIS ENRIQUE HINESTROZA URDANETA, NERIO JOSE PARRA MORALES, MARLON MANUEL MELEAN NAVA y LUIS ROBINSON ALEXANDER FLORES por la comisión como COAUTORES de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 407 de Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso DANILO ARAPE, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 407 en concordancia con el articulo 80 de Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ARAPE y JESÚS COLMENARES, todos en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo esablecido en el Articulo 426 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. (f.195- 217) Desde el recibo de la acusación, desde el 20 de abril del 2005, Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas se comenzó a fijar la audiencia preliminar.
El 29 de abril del 2005, vista la solicitud de la Defensa del imputado MARLON MELEAN NAVA, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante resolución No. 5C-830-05, amplió el Régimen de Presentaciones del imputado, a cada 30 días. (f. 259 al 260).
En fecha 20 de julio del 2005, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución No. 5C-1.387, acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de los imputados ONELIS ENRIQUE HINESTROZA URDANETA, NERIO JOSE PARRA MORALES y MARLON MELEAN NAVA, ordenando su aprehensión judicial. (f. 373 al 376)
En fecha 10 de agosto del 2005, mediante Resolución No. 5C-1.543-2005, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, vista la solicitud de la Defensa Privada, acordó Mantener la Medida de Privación Judicial al imputado ONELIS ENRIQUE HINESTROZA URDANETA. (f.436 al 437)
En fecha 19 de agosto del 2005, recibe el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oficio No. 3C-1-501-05, suscrito por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual informa que cursa ante ese Despacho Asunto Penal VP11-P-05-10135, en contra del imputado NERIO JOSE PARRA MORALES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal y en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JULIO CESAR ARAPE ALVARADO y LERIDA ARAPE ALVARADO, el cual fue privado de su libertad e ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite, y posteriormente ingresado al Retén Policial de Cabimas. (f.444 - 445), constando igualmente que a esa fecha 19 de agosto la causa seguida al imputado NERIO JOSE PARRA MORALES en ese Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encontraba en la fase de investigación.
En fecha 4 de septiembre del 2005 los Fiscales 42° Principal y 42° Auxiliar y 45° con competencia en materia de protección de derechos fundamentales del Ministerio Publico Abogados FERNANDO LOSSADA, ISIS FREAY MENDOZA Y ROBERT OCHOA SALAZAR, presentaron ante el Tribunal Tercero de Control, acusación en contra del imputado NERIO JOSE PARRA MORALES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JULIO CESAR ARAPE ALVARADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 1 del Articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LERIDA JOSEFINA ARAPE ALVARADO.
En fecha 8 de septiembre del 2005, en la causa VP11-2005-1445, el Fiscal 42° del Ministerio Público Abog. FERNADO RAMON LOSSADA URRIBARRI, solicitó al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas la acumulación del referido asunto a esta causa VP11- P-2005-1445 (f. 447 y vto)
En fecha 9 de septiembre del 2005 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, remite la causa VP11-P-05-10135 al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibiéndola este el 13 de septiembre del 2005, ordenando su acumulación a la causa VP11- P-2005-1445, mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2005. (f.450).
Ahora bien, observa esta juzgadora que de la causa acumulada se evidencia, que en fecha 20 de julio del 2005, los Fiscales 42° y 45° del Ministerio Publico Abogados FERNANDO LOSSADA y ROBERT JOSE OCHOA SALAZAR presentaron y dejaron a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado NERIO JOSE PARRA MORALES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del hoy occiso JULIO CESAR ARAPE ALVARADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana LERIDA JOSEFINA ARAPE ALVARADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem., acordando en fecha 21 de julio del 2005, mediante Resolución No. 3C-1137-05, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado NERIO JOSE PARRA MORALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ejusdem., ordenando su detención en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fundamentando la decisión en que:
“…se observa de actas se encuentran acreditadas una serie de diligencias realizadas por el Cuerpo Policial actuante CICPC Sub-delegación Ciudad Ojeda, donde se observa se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible que enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., todas estas circunstancias aunadas a que, la investigación que adelanta el Ministerio Público se encuentra en su fase inicial., razón por la cual esta deberá realizar una serie de diligencias o actuaciones con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos a los fines de asegurar las resultas del Juicio en consecuencia considera esta Juzgadora que se infiere por la entidad del delito antes expresado, existe una presunción seria y razonada del Peligro de Fuga y de Obstaculización a la Justicia, a que se refiere el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° En este sentido le es dable a esta Juzgadora el análisis de la primera circunstancia procesal que es la existencia cierta de un hecho punible que posea pena de Privación de Libertad que no este prescrita, en cuanto al segundo particular es la constatación de los elementos de convicción por su delicada interpretación tratamiento y aplicación forense aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad (sin menoscabar en manera alguna el Principio de Inocencia) o como el Código literalmente lo menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, concordado con la Constitución Nacional Leyes Especiales y Tratados Internacionales Pág. 449) y, en virtud de que este Tribunal debe tener como norte ser garante de los derechos del Imputado e igualmente de las victimas que están esperando del Órgano Jurisdiccional una respuesta oportuna, conforme lo prevé nuestra Carta Magna. Así mismo esta Juzgadora tomando como fundamento lo preceptuado por nuestra doctrina la cual establece:” Nuestra Ley Adjetiva Penal, tiene como baremo fundamental, el Juicio Breve y el Debido Proceso, el cual perfectamente enmarca dentro de la necesidad de realizar la investigación pertinente que conlleve al esclarecimiento de la verdad de los hechos y, a la aplicación de la pena que corresponde, establecida en nuestra Ley Penal sustantiva. Igualmente por cuanto la averiguación en este asunto, apenas ha tenido su inicio es imprescindible esperar el desarrollo de la misma y así poder establecer la veracidad de los hechos en aras de una correcta aplicación del derecho sustantivo. Igualmente tomando en consideración lo plasmado en la Doctrina, en la cual se establece “Que el Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, igualmente establece que el Proceso debe ser una garantía de verdad y Justicia (Ferrajoli) por que sus ethos es la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho (Schmidt)”. Por todas estas consideraciones de orden doctrinario y procesal; quien aquí juzga considera que lo procedente en derecho es Decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, NERIO JOSE PARRA MORALES, quien es venezolano, de 33 años de edad Técnico Superior en Ciencias Policiales, Imputado de autos: portador de la Cédula de Identidad No. 17.336.231 ampliamente identificado en actas, por considerar se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.” (f.149 al 153).
Se observa que para la fecha de la presentación del imputado NERIO JOSE PARRA MORALES, el 20 de julio del 2005, ante el Tribunal Tercero de Control, la causa que previno se encontraba en la fase intermedia, y esta se encontraba en la fase de investigación.
En fecha 27 de septiembre del 2005 se fija el 27 de octubre del 2005 para la realización de la audiencia oral preliminar en las causas acumuladas seguidas contra los imputados NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, ONELIS ENRIQUE HINESTROZA URDANETA, NERIO JOSE PARRA MORALES, MARLON MANUEL MELEAN NAVA Y LUIS ROBINSON ALEXANDER FLORES.
En fecha 27 de octubre del 2005 vista la inasistencia de los imputados MARLON MELEAN NAVA Y ONELIS HINESTROZA, así como de las victimas se difiere la audiencia para el 17 de noviembre del 2005.
En fecha 5 de noviembre del 2005 vista la solicitud de la Defensa del imputado NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante Resolución No. 5C-1998-05 acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado. (f.577 al 579).
En fecha 16 de noviembre del 2005 mediante auto la Juez Suplente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas teniendo en cuenta su condición y que había sido “imposible hasta la fecha estudiar la causa”, acuerda diferir la audiencia fijando el día 7 de diciembre del 2005.
En fecha 30 de agosto del 2005 la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión 3C-1137-05 de fecha 21 de julio del 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En fecha 21 de noviembre del 2005, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abog. YOSUSI HERNANDEZ y JOSE DAVID FOSSI, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 20 de julio del 2005, en la cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ONELIS ENRIQUE HINESTROZA URDANETA, NERIO JOSE PARA MORALES y MARLON MANUEL MELEAN NAVA, revoca la decisión recurrida y se restituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los Ordinales 3°, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales venían gozando, señalándose expresamente que:
“En virtud al análisis realizado a las actas, se evidencia que en relación al imputado NERIO JOSE PARRA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 11.453.110, quien no interpuso recurso de apelación alguno, y por cuanto se encuentra en las mismas circunstancias que los imputados MARLON MANUEL MELEAN NAVA y ONELIS ENRIQUE URDANETA, identificados en actas, le es aplicable el efecto extensivo, establecido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “… Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”, criterio que es reforzado según sentencia N° 025, de fecha 15-02-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, la cual reza lo siguiente: “…los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque estos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación…”. Por tanto, quienes aquí deciden, ordenan restituir la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de la cual venia gozando, de conformidad con el articulo ut-supra señalado. Y ASI SE DECIDE…DISPOSITIVA. Por los fundamentos anteriormente expuestos…TERCERO: Se restituyen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales venían gozando los imputados de autos; CUARTO: Se aplica el efecto extensivo al imputado NERIO JOSE PARRA MORALES titular de la cedula de identidad N° 11.453.110, de conformidad con el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” . Subrayado de la jueza.
Ahora bien, recibido como fue dicho recurso, en fecha 7 de diciembre del 2005 vista la inasistencia de la Fiscal 37° del Ministerio Publico y de los imputados ONELIS HINESTROZA, y MARLON MELEAN se difiere la audiencia preliminar y se fija el 11 de enero del 2006.
En fecha 21 de diciembre del 2005 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas impuso al imputado MARLON MANUEL MELEAN NAVA de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual acordó restituir las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales venían gozando los imputados, dejando el referido Tribunal de Control sin efecto la orden de aprehensión librada.
En fecha 22 de diciembre del 2005, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas impuso al imputado ONELIS HINESTROZA URDANETA, de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la cual acordó restituir las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales venían gozando los imputados, dejando el referido Tribunal de Control sin efecto la orden de aprehensión librada.
En fecha 9 de Enero del 2006 vista la solicitud del Abog. MIGUEL ANGEL BAPTISTA, actuando en su condición de defensor privado del imputado NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ, se acuerda la verificación de recaudos de fiadores acompañados (f.711), oficiándose en esa misma fecha con el N° 5C-02-06 al departamento de la Policía Regional del Municipio Valmore Rodríguez a los fines de que verifique los recaudos.
En fecha 11 de enero del 2006, vista la inasistencia de la Fiscal 37° a nivel Nacional con competencia Plena y 19° a nivel Nacional con Competencia plena se difiere la audiencia preliminar para el día 30 de enero del 2006.
En fecha 11 de enero del 2006, verificados como fueron los recaudos de los fiadores, mediante resolución numero 5C-04-06, se decreta medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NERVIS ERQIQUE GUTIERREZ GARCIA y ROBINSON ALEXANDER FLORES todo de conformidad con los ordinales 3°,4°, 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda negar la revisión de la medida de privación judicial al imputado NERIO JOSE PARRA MORALES, fundamentándose la medida cautelar sustitutiva en “la base del principio de presunción de inocencia e igualdad procesal así como posprincipios y garantías jurídicas, que establecen muy claramente que se habla de toda persona que se le presume inocente y como tal será tratada, derecho este como forma del favor libertatis, contemplado igualmente como garantía jurídica en la normativa complementaria de derecho internacional, contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, en sus artículos 8 numeral 2° y 14°”; fundamentándose la negativa de la revisión, por cuanto “de las actas procesales se observan que pesa sobre el referido imputado otra providencia cautelar de Privación Preventiva de Libertad, la cual es interpretada como incumplimiento al juzgamiento en libertad, al serle sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Control de Cabimas quien lo privo preventivamente de libertad cuando gozaba del juzgamiento en libertad con providencia asegurativa de libertad impuesta por este tribunal, pero con sustento en el principio de unidad del proceso fue prevenido el Tribunal Tercero de Control por esta actividad judicial, siendo acumulado para su tramitación por este despacho judicial , circunstancia que la alzada al momento de conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa no hizo ningún pronunciamiento en relación a la otra providencia cautelar de privación de libertad impuesta al ciudadano imputado, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 264 del texto procesal penal”.
En esa misma fecha 11 de enero del 2006, se constituyo la fianza a favor de los imputados ROBINSON ALEXANDER FLORES MORALES y NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ, imponiéndolos de la decisión y ordenando la inmediata libertad.
En fecha 27 de enero del 2006 mediante auto (f.788), vista la solicitud presentada por los Defensores Privados del imputado MARLON MANUEL MELEAN NAVA el Juzgado Quinto de Control, difiere la Audiencia Preliminar para el día 7 de febrero del 2006.
En fecha 7 de febrero del 2006 vista la inasistencia del Defensor Privado Abog. NOEL CAMACARO, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 16 de febrero del 2006
El 16 de febrero del 2006 vista la inasistencia de los imputados MARLON MANUEL MELEAN NAVA y ROBINSON ALEXANDER FLORES MORALES se difiere la Audiencia Preliminar para el día 9 de marzo del 2006.
El 9 de marzo del 2006 se celebró Audiencia Oral Preliminar, acordando mediante Resolución N° 5C-141-06:
“…se le da continuidad procesal al juzgamiento en libertad de los ciudadanos acusados NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ, ONELIS HINESTROZA URDANETA, MARLON MANUEL MELEAN NAVA, Y ROBINSON ALEXANDER FLORES MORALES, por cuanto estos han dado formal cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta actividad judicial. En lo que respecta a la petición de examen y revisión de la providencia cautelar de privación impuesta al ciudadano NERIO JOSE PARRA, estima quien preside este despacho que la misma no es procedente en derecho y se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de privación de libertad, por cuanto dicho ciudadano se encuentra involucrado en la presunta comisión de dos delitos de entidad mayor, que hacen que el juzgamiento en libertad no proceda y entre las excepciones que refiere el articulo 49 del texto constitucional…”. Subrayado de la jueza.
En fecha 13 de marzo del 2006 se dicto auto de apertura a juicio por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los Acusados, estableciéndose en el mismo:
“Acusados NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA, OMELIS HINESTROZA URDANETA, MARLON MANUEL MELEAN NAVA, ROBINSON ALEXANDER FLORES MORALES y NERIO JOSE PARRA MORALES a quienes se les incrimina la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO ARAPE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ARAPE Y JESUS COLMENARES, todos actuando en complicidad Correspectiva, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ARAPE JESÚS COLMENARES, LIVIA CIRA TERAN DE ARAPE y en grado de complicidad correspectiva, en lo que respecta al ciudadano imputado NERIO JOSE PARRA MORALES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, actuando en complicidad Correspectiva, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR ARAPE ALVARADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LÉRIDA JOSEFINA ARAPE”.
En fecha 21 de marzo del 2006 de acuerda remitir la causa al Juzgado de juicio que por distribución le corresponda conocer
Ahora bien, en fecha 22 de marzo del 2006, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose el día 3 de abril del 2006, oportunidad de sorteo ordinario y la constitución del Tribunal Mixto para el día 21 de abril del 2006.
El 3 de abril se realiza el sorteo y el 21 de abril vista la inasistencia de los acusados NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, ONELIS HINESTROZA, MARLON MANUEL MELEAN NAVA y ROBINSON ALEXANDER FLORES, así como de los abogados defensores MIGUEL BAPTISTA, LAURA PAZ RANGEL, JOSE CORVO Y GUSTAVO GONZALEZ y MARCOS SALAZAR HUERTA y de las victimas JESUS COLMENARES se difiere la constitución para el día 4 de mayo del 2006.
En fecha 21 de abril vista la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 28 de marzo del 2006, se acordó librar orden de aprehensión en contra de los imputados NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA y ROBINSON ALEXANDER FLORES.
En fecha 4 de mayo del 2006, vista la inasistencia del Defensor Privado Abog. GUSTAVO GONZALEZ, JOSE CORVO, JOSE DAVID FOSSI y del imputado ROBINSON ALEXANDER FLORES MORALES y estando presente solo dos escabinos se difiere la audiencia para el día 17 de mayo del 2006.
En fecha 4 de mayo del 2006, el mismo Acusado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, acordando este Tribunal mediante Resolución No. 2J-050-06, de fecha 12 de mayo del 2006, negar la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial, ya que aún cuando no existe peligro de obstaculización, persiste el peligro de fuga.
En fecha 17 mayo del 2006, estando solo presentes dos de los escabinos seleccionados y estando inasistentes las victimas y el acusado ROBINSON FLORES se difiere la audiencia, fijándose el día 1 de junio del 2006. .
En fecha 31 de mayo del 2006, el defensor del imputado NERIO JOSE PARRA MORALES solicita la separación de las causas teniendo en cuenta que su defendido es el único de los imputados que se encuentra privado de su libertad y dos de los coimputados se encuentran prófugos.
En fecha 1 de junio del 2006 encontrándose presente solo dos escabinos de los seleccionados, y encontrándose inasistentes las victimas y los imputados ROBINSON ALEXANDER FLORES MORALES y NERVIS ENRIQUE GUTIERREZ se difiere la audiencia y se fija para el día 5 de junio del 2006 sorteo extraordinario.
En fecha 01 de junio del presente año, recibe este Tribunal Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad Acordando este Tribunal mediante Resolución No. 2J-061-06, de fecha 09 de junio del 2006, negar la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial, ya que aún cuando no existe peligro de obstaculización, persiste el peligro de fuga.
En fecha 14 de junio del presente año, recibe este Tribunal Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Abog. MARCOS SALAZAR HUERTA, mediante el cual ratifica el pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva Judicial de Privación de libertad a favor de ciudadano NERIO PARRA, a los fines de que el mismo pueda reintegrarse a la masa laboral del país como ente productor de bienes y servicios, y tenga la oportunidad de dedicarse a sus ocupaciones habituales. Acordando en fecha 9 de junio del 2006 mediante Resolución N° 2J-061-06, mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por cuanto considero este tribunal que “ no acreditándose a este Tribunal elementos que hagan suponer que el mismo esté dispuesto a someterse a la persecución penal, que tenga arraigo, que evidencie sus medios lícitos de vida, que elimine la posibilidad de fuga, se hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que persiste un inminente peligro de fuga”.
En fecha 5 de junio del año 2006 se realiza el sorteo extraordinario y se fija el 16 de junio para el acto de constitución del Tribunal Mixto con escabinos
En esa misma fecha 9 de junio del 2006 vista la solicitud del Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA defensor privado del imputado NERIO PARRA quien solicita la separación de las causas acumuladas este Tribunal Segundo de Juicio dicta auto ordenando notificarlo a los fines de que aclare su solicitud por lo que en fechas 14 y 19 de junio consigna escritos ratificando su solicitud de separación de las causas por lo que este tribunal le solicita al Defensor aclare los términos de su solicitud de separación de causas.
En fecha 20 de junio del año 2006, por cuanto el día 16 de junio este Tribunal Segundo de Juicio no dio despacho por presentar la juez quebrantos de salud se fija el día 6 de julio para la audiencia de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
El 28 de junio del 2006, vista la solicitud de separación de las causas, el tribunal acuerda fijar el día 6 de julio a las 2:30 de la tarde para la celebración de una audiencia oral y escuchar a las partes y resolver sobre el pedimento de la defensa. El 27 de junio se recibe escrito de la defensa ratificando su pedimento de separación de causa.
En fecha 30 de junio del 2006, vista la solicitud de la Defensa del acusado NERIO JOSE PARRA MORALES, se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose el argumento que ““ no acreditándose a este Tribunal elementos que hagan suponer que el mismo esté dispuesto a someterse a la persecución penal, que tenga arraigo, que evidencie sus medios lícitos de vida, que elimine la posibilidad de fuga, se hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que persiste un inminente peligro de fuga”.
”.
En fecha 06 de julio del 2006, encontrándose solo una ciudadana seleccionada como escabino, no estando presentes las víctimas, ni la Fiscal 7°del Ministerio Público, ni los defensores Privados JOSÉ CORVO, LAURA PAZ y MIGUEL BAPTISTA y LOS ACUSADOS ROBINSÓN ALEXANDER FLORES Y NERVIS ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, se difiere la audiencia y se fija el 17 de julio del 2006. En esa misma fecha vista la inasistencia Fiscal se difiere la Audiencia Especial fijada por este Tribunal.
En fecha 17 de julio del 2006, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio se encontraba constituido en Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa No. VP11-P- 04-631, se fijó el 27 de julio del 2006, para la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
El 20 de julio del 2006, se recibe escrito del Abog. MARCOS SALAZAR HUERTA en su condición de Defensor del Acusado NERIO JOSE PARRA MORALES, solicitando la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentado para ello el debido proceso, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, citando el Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, numeral 3° Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y señalando que su defendido ha sufrido un retardo procesal por causas que no le son imputables, aunado al hecho que no ha podido constituirse el Tribunal validamente por diferentes razones procesales, lo cual atenta contra los principios de celeridad procesal y debido proceso, y vulnera la garantía judicial de la tutela judicial efectiva, concluyendo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
En fecha 27 de julio del 2006, encontrándose solo dos ciudadanos seleccionados como escabinos, no estando presentes las víctimas, ni la Fiscal 7°del Ministerio Público, ni los defensores Privados JOSÉ CORVO, LAURA PAZ y MIGUEL BAPTISTA y LOS ACUSADOS ROBINSÓN ALEXANDER FLORES Y NERVIS ENRIQUE GUTIÉRREZ GARCÍA, se difiere la audiencia y se fija el 9 de agosto del 2006. En esa misma fecha vista la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó el día 9 de agosto para la celebración de la Audiencia Especial.
El 9 de agosto del 2006, vista la incomparecencia de las víctimas y de los acusados ROBINSON FLORES y NERVIS GUTIERREZ, de sus abogados defensores, se difirió la audiencia para el 29 de septiembre del 2006.
En esa misma fecha celebrada la audiencia especial para resolver sobre la separación de la causa del acusado NERIO JOSE PARRA MORALES, para lo cual el tribunal se acogió al término de Ley, la Fiscal del Ministerio Público señaló que:
“En el diferimiento anterior el Abogado de la Defensa Marcos Salazar, dejo asentado que el Ministerio Público no compareció la audiencia anterior, quiero recalcar el Ministerio Público siempre ha acudido aun cuando han faltado algunas de las partes y la vez pasada no acudí porque estaba hospitalizada y lo avise al Tribunal con anticipación, no se porque la Secretaria no dejó Secretaria de ello sin embargo traje constancia de ellos, y es conocido por toro el circuito que estuve una semana suspendida. Con relación a la solicitud planteada tenemos que tomar en consideración que se trata de dos causas la promovida por la Fiscalía 15° donde se encuentran promovidas siete experticias en relación a las testimoniales, tenemos once, mas veintidós documentales admitidas en audiencia preliminar que deben ser formalmente leídas, sin tomar en consideración lo que pueda surgir como nuevas pruebas, en relación a la acusación de la Fiscal 42° tenemos siete experticias, mas once testimoniales, adicional a eso tenemos treinta y un pruebas documentales, me tomo el trabajo de leer todos los medios de pruebas, para que el tribunal tome en consideración en el tiempo que se va a invertir en desglosar y separar las causas, y que estamos en presencia a una causa que está acumulada, y no es fácil hacer varias veces este Juicio, con relación a la solicitud de Marcos Salazar habla del debido proceso, del derecho a ser Juzgado sin dilaciones indebidas y establece una serie de hechos donde no han asistido las partes a la audiencia y plantea cuestiones de fondo, que la rueda de reconocimiento fue negativa, el peligro de fuego, no plantea el fundamento legal de la separación de las causas, no he leído que lo haya hecho anteriormente, la Fiscalía se opone le pide al tribunal tome en consideración lo planteado, que el Tribunal en principio es mixto, que el estado va a tener un gasto que tienen que proveer el sueldo a los escabinos y todos estos planteamientos que considera la Fiscalía que no se debe separar la causa, aunado al hecho que la defensa no ha querido que se ratifiquen las ordenes de aprehensión para lograr y que puedan venir y ponerse a derecho en este acto la Fiscalía solita se ratifiquen a los organismos las correspondientes ordenes de aprehensión”. Subrayado de la jueza.
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores las cuales considera esta Juzgadora fundamentales para resolver sobre la procedencia o no de la revisión de la medida de privación judicial solicitada por la Defensa del Acusado NERIO JOSE PARRA MORALES, es también de importancia el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. (Sala Constitucional Sent. N° 2.608 25-09-2003, Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Es por ello que igualmente el Legislador señala ante la posibilidad que sean acordadas medidas de coerción personal, en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, como lo ha formulado el Defensor Privado en esta causa. Tal como lo establece la Ley, siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado y a los fines de resolver sobre lo planteado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en principio, tal como se evidencia de actas, hizo solo procedente que el Juez Quinto de Control decretara, no obstante la precalificación jurídica, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NERIO JOSE PARRA MORALES, considerando que no había peligro de fuga ni de obstaculización, medidas éstas que posteriormente revocó, y que finalmente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó restituir las medidas cautelares a los otros imputados Marlon José Meleán Nava y Onelis Enrique Urdaneta y aplicar el efecto extensivo al imputado Nerio José Parra Morales, de conformidad con el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo teniendo en cuenta las consideraciones realizadas la Jueza Tercera de Control, la misma en fecha 21 de julio del 2005, consideró procedente decretar la medida de privación judicial en contra del referido Acusado NERIO JOSE PARRA MORALES, y acumulada como se encuentra esta causa, en la audiencia preliminar, en fecha 9 de marzo del 2006, teniendo en cuenta los fundamentos de la decisión, consideró el Juez Quinto de Control, procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo respecto del Acusado NERIO JOSE PARRA MORALES.
En tal sentido, considera esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de Igualdad, Antidiscriminatorio y Proteccionista, en virtud del cual “todas las personas son iguales ante la Ley”, que el análisis de la solicitud presentada por el Abogado Defensor no puede ser realizado en forma aislada, sin tomar en cuenta que en esta causa se encuentran otros acusados sometidos a la persecución penal, gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas en las condiciones a las cuales ya se hizo referencia.
El Numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“….Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”.
Por lo que, para decidir en relación con la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial, debe igualmente esta Juzgadora, analizar cada uno de los supuestos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Con relación al peligro de obstaculización, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal del Ministerio Público para formular su acusación, la cual en este caso, tal como se señaló y se evidencia de la fase procesal en la que se encuentra, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley, por lo que considera esta Juzgadora que no existe peligro de obstaculización.
Ahora bien, en segundo lugar, debe esta Juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado Nerio Jose Parra Morales. A la presente fecha, constan en actas, elementos referidos a la entidad del delito por el cual acusó la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, pero acreditándose a este Tribunal elementos que, tal como se evidencian de actas no fueron el fundamento de la Medida de Privación Judicial cuando fue acordada, lo cual hace suponer que el acusado está dispuesto a someterse a la persecución penal, que tiene arraigo y que evidencia medios lícitos de vida, lo cual elimina la posibilidad de fuga, lo que hace procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no existe peligro de fuga, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que a la fecha, y atendiendo a las circunstancias expuestas, cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante esta fase de juicio oral y público.
Tal como lo expresó el Magistrado Héctor Coronado:
“…Existirán casos en los cuales deberemos ser enérgicos y muy severos en la aplicación de las sanciones a los autores de delitos graves previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero siempre debemos tener en cuenta que las sanciones o penas, dejan de concebirse como una amarga necesidad para convertirse en útil a la comunidad creando un efecto disuasivo para el individuo.
Siempre deberá evaluarse cada caso en especifico para aplicarse cualquier medida restrictiva de libertad y deberá tenerse muy en cuenta el principio de proporcionalidad en sentido amplio, es decir, que las medidas que se adopten deben ser adecuados tanto cualitativa como cuantitativamente con los fines de la tutela fijados por el Estado, en el sentido de obtener la protección de los ciudadanos, a través de la realización de una verdadera justicia, la prevención del delito y la resocialización del delincuente.
Cualquier esfuerzo transformador de la política penal debe comenzar por transformar la cultura penal, debido a que ésta es reactiva a determinadas estructuras de poder, y, una sociedad será tanto más justa cuanto menor sea la represión y la compulsión que ejerza contra sus ciudadanos, es decir, será tanto mas justa cuanto más cuanto mas subjetivo y autónomo sea el derecho como organización social, como justificación objetiva del comportamiento humano intersubjetivo. Con lo cual quedan blindados los fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.
Es obvio que tales fines deben ser protegidos y garantizados, de la forma más amplia, de conformidad con los principios de progresividad, indivisibilidad, interdependencia e irrenunciabilidad a que hace referencia al textos Constitucional en su artículo 19. Dicha interpretación de carácter amplio conforme a los principios modernos de la Teoría del Delito, tienen carácter obligatorio para los órganos del poder público (incluidos el Poder Legislativo y el Poder Judicial)…” (Sentencia N° 723 de la Sala de Casación Penal del 19 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, juicio contra Yoan Alexis Guzmán, expediente N° RC05-0452)
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que aún teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, no existe peligro de fuga. En tal sentido, es importante señalar que analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 252, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala:
“Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad”.
Por ello, es fundamental el análisis en su conjunto de las medidas que han sido otorgadas en la presente causa, ya que observándose que otros de los acusados con menos arraigo y aún sin haberse constituido la fianza de Ley, han dado cumplimiento voluntario al Régimen de Presentaciones fijado por el Tribunal, y más aún, analizado que el Acusado NERIO JOSE PARRA MORALES, es un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo en el cual laboraba a la fecha cuando ocurrieron los hechos, lo que conlleva a que el mismo, por la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por las normas internas esté sometido a normas de mando y comando, de obligatorio cumplimiento ante sus superiores, por lo que es ilógico pensar que habiéndose sometido los otros acusados quienes solo manifestaron como elemento de arraigo sus profesiones uno comerciante y otro operador de planta, su deseo de obtener la medida y ofrecer algunos fiadores, el Acusado NERIO JOSE PARRA MORALES, teniendo mayor arraigo en razón de tener una residencia definida, una profesión y oficio que le adscribe a un Cuerpo de Seguridad del Estado, pueda sustraerse de la persecución penal.
En tal sentido es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER :
“Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”.
Así mismo, considera este Tribunal, analizada la procedencia de la Medida Solicitada, que tal como se evidencia de lo planteado, la inasistencia de los acusados Nervis Enrique Gutiérrez García y Robinsón Alexander Flores Morales, quienes se libró Orden de Aprehensión, la inasistencia de las víctimas y familiares de las víctimas, a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, convierte en ilusoria la posibilidad no solo de la Constitución del Tribunal, sino también la celebración del juicio oral y público, lo cual no ha sido el propósito ni del Constituyente ni del legislador, ya que el Estado debe garantizar una tutela judicial efectiva para todas las partes, entendiendo como tal no solo a las víctimas, sino también para los acusados, más aún cuando uno solo de los acusados se encuentra privado de su Libertad, desde el 21 de julio del 2005.
En otro orden de ideas, tal como se evidencia de la exposición de la Fiscal 7° del Ministerio Público en fecha 9 de agosto del 2006, el Titular de la Acción Penal, no puede pretender que se prolongue en el tiempo la realización del juicio oral y con ello el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial, negándose a la separación de las causas del acusado NERIO JOSE PARRA MORALES, a costa de la libertad del mismo, más aún cuando no ha sido posible aprehender a los acusados Nervis Enrique Gutiérrez García y Robinsón Alexander Flores Morales, ni ha sido posible localizar a las víctimas ni con los Cuerpos Policiales ni con los funcionarios de Alguacilazgo, ni con la misma acción del Titular de la Acción Penal, y que aún en las oportunidades que consta que tienen Conocimiento de los actos, no asisten, prolongando con ello la posibilidad de realización del juicio oral y público y con ello la libertad del acusado, lo cual en ningún caso es fundamento para el mantenimiento de una Medida Cautelar de Privación Judicial, ya que esta solo se justifica por la finalidad del proceso, siempre que exista peligro de fuga ó de obstaculización.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido:
“…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”. (Sentencia N° 3667 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio de Pura Altagracia Vegas de Rodríguez, expediente N° 05-1972). Subrayado de la Jueza.
En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que a la fecha, teniendo en cuenta las razones que sirvieron de fundamento a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado NERIO JOSE PARRA MORALES, acreditado como ha sido su arraigo, el cual viene determinado por su relación con el territorio, al tener un domicilio conocido, acreditado con la correspondiente carta de residencia, y así mismo, acreditada como se encuentra su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que lo sujeta por su vínculo profesional al Estado, en razón de su trayectoria laboral, aspectos éstos que no fueron analizados ni considerados por el Tribunal, aunado a que el mismo es el único de los acusados que se encuentra privado de su libertad, atendiendo al principio de igualdad de rango constitucional, Presunción de inocencia y estado de libertad, considera esta Juzgadora que el Acusado NERIO JOSE PARRA MORALES, reúne las condiciones necesarias que hacen desaparecer el peligro de fuga.
Es importante destacar que cualquier medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad comporta una limitación a la esfera de la libertad del individuo. En tal sentido la Sala Constitucional ha señalado que:
“La prohibición de salida del país si bien esta concebida en el texto adjetivo penal como una medida cautelar sustitutiva, se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona. De allí, que dicha medida esté íntimamente ligada al derecho a la libertad y seguridad personales en virtud de la restricción al libre tránsito a la que se encuentra sometida la persona contra quien obra…” (Sentencia N° 3667 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio de Pura Altagracia Vegas de Rodríguez, expediente N° 05-1972).
Así mismo, teniendo en cuenta que expresamente señala el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso”.
Por lo tanto realizadas las consideraciones anteriores, no existiendo peligro de obstaculización, ni existiendo peligro de fuga y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado NERIO JOSÉ PARRA MORALES, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse bajo juramento a las obligaciones de Ley, sometiéndose a un Régimen de Presentación cada Cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Prohibición de Salida del País y Prohibición de acercarse a las Víctimas y familiares de las Víctimas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado NERIO JOSÉ PARRA MORALES, quien es Venezolano, de 33 años de edad, soltero, Técnico Superior en Ciencias Policiales, hijo de Nerio Parra y Bruna Morales, titular de la cédula de identidad No 11.453.110 con residencia en el Sector Barrancas, Calle Las Flores, diagonal al Centro de Monederos de CANTV, Teléfono 0416-7606421; e IMPONERLE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar con Urgencia a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de participarle sobre la Prohibición de Salida del País decretada por este Tribunal. TERCERO: Se acuerda el traslado del Acusado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines del traslado del mismo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA PIÑA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-081-06
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA PIÑA