REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 048-06.

CAUSA Nº 6M-097-04.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

JUECES ESCABINOS: MAYELA CARROZ (T1), y NIXON CHAPARRO (T2).

SECRETARIA: LINDA PAZ.

ACUSADOS: ENDER ALEXANDER FERRER PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 22 de diciembre de 1979, titular de la cédula de Identidad N° 15.013.667, de profesión u oficio mantenimiento en el hospital de niños, estado civil soltero, hijo de Ender Enrique Ferrer y de Heli Raquel de Ferrer, residenciado en el Barrio Los Olivos, avenida principal 65 a dos cuadras de la Farmacia Los Pinos, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 20 de Agosto de 1981, titular de la cédula de Identidad N° 15.194.119, de profesión u oficio estudiante y taxista, estado civil soltero, hijo de Orlando Antonio García Pérez y de Pilar Nava de García, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida principal, calle 75, casa No. 50-83, al fondo de la Carnicería Doña Aura, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y DAZZIO JORGE ALEGRETTI VIVAS, venezolano, natural de Maracaibo, tenía diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1985, titular de la cédula de identidad número 17.915.056, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Jorge Luis Alegretti y Yuladis Vivas, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 5, calle HI, casa Nro. 5-36.

VÍCTIMA: NEOMAR STIR ARAUJO y SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO.

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual estaba previsto y sancionado en el artículos 460, en concordancia con el artículo 99, y único aparte del artículo 84, todos del Código Penal antes de la reforma del 2005, pero, durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma de 2005, delito éste por el cual fueron condenados los ciudadanos ENDER ALEXANDER FERRER PAZ y JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA. Por otra parte, la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAZZIO JORGE ALEGRETTI VIVAS, en virtud de que consta en actas que dicho ciudadano falleció el día veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), a consecuencia de un Shock Hipovolemico, Lesión Vascular, y herida con arma de fuego, según consta en Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Juana de Avila, Abog. Rosaura Pirela, en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).-

DEFENSORES PRIVADOS: Abogs. MIGUEL COLLANTES y PABLO CASTELLANO.

FISCAL N° 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MARIA LOURDES PARRA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación Fiscal fueron los siguientes: la Fiscal N° 2, Abog. ALICIA M. TORRES RIVERO, quien para ese momento se encontraba a cargo de ese despacho, presentó formal Acusación, el día 18-05-2004, bajo los siguientes términos: "El día 16/04/2004, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, el ciudadano NEOMAR STIR ARAUJO, se encontraba sentado cerca de su casa, en el barrio 24 de septiembre, vio un vehículo marca nova, de color blanco, del cual se bajaron dos sujetos, caminaron hacia donde él estaba, quedándose un tercer sujeto esperándolos en el carro, que vestía con una franela de color verde y cuando los tiene cerca, el que andaba vestido con una franela gris clara y jeans negro saco un arma de fuego tipo pistola niquelada y bajo amenaza de muerte lo despojó de una cadena de oro, mientras el otro sujeto que andaba vestido con una franela gris oscura con abarajando y jeans azul le quita el teléfono celular marca Samsung, unos zapatos deportivos marca Nike de color negro, numero 42 y la cantidad de 65 mil bolívares en efectivo, luego que lo despojan de sus propiedades se montaron en el carro donde habían llegado, enseguida paro una ambulancia de Ame Zulia, quienes le prestaron la colaboración para seguir a los sujetos, posteriormente a pocos metros, le pidió la colaboración a un taxi, con el cual siguió al vehículo nova, por la avenida Universidad, luego cruzaron por Zaruma, y cuando cruzan hacia el cuartel Libertador los perdió de vista, cuando pasan por el elevado de Zaruma, iba la patrulla de Polimaracaibo signada PDM-041, conducida por el oficial Alejandro Pérez, la para y le contó lo que le había sucedido, las características físicos de los sujetos y el vehículo en el cual se trasladaban y dieron un recorrido por Zaruma en busca de los sujetos. El día 17-04-2004, siendo las 12:40 de la mañana, el ciudadano SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO, se encontraba por la avenida 61, principal del sector Grano de Oro, frente a Expo Zulia esperando un taxi, cuando llegó un sujeto que vestía franela gris oscura y jeans azul portando un arma de fuego niquelada y luego de amenazarlo lo despojó de una cadena de oro con dije en forma de cruz, montándose ese sujeto en un carro nova de color blanco, donde lo esperaban otros sujetos, luego cuando habían pasado unos 12 minutos se presentó de nuevo el vehículo donde andaba el sujeto que lo había robado, de donde se bajo nuevamente el sujeto acompañado de otro que vestía pantalón negro y franela gris clara, y el primero intentó meterlo en el vehículo sacándole nuevamente el arma de fuego, corrió hacia delante de ellos y trataron de tirarle el vehículo, pero ya había pasado para el otro lado de la vía, y cuando miró hacia atrás para ver si lo seguía, vio una patrulla de Polimaracaibo (unidad PDM 023 conducida por el oficial Nelly Milanez) el cual se encontraba realizando un patrullaje exhaustivo por el sector en virtud de que ya había escuchado por la central de comunicaciones del robo del primer ciudadano y de las características de los ciudadanos, le hizo señas para que se pararan y les pidió la colaboración para detener a los sujetos, se monto en la patrulla indicándole lo que le acababa de pasar y las características físicas, los siguieron dándoles alcance en la avenida 67D del sector paraíso en las adyacencias del estadio Alejandro Borges, donde visualizaron el vehículo y el oficial de la policía procedió a detener a los tres sujetos que andaban en el vehículo nova, no encontrándoles la cadena que le habían robado, pero si unas gomas y un celular que habían robado a la otra victima antes que a él, ciudadano NEOMAR STIR ARAUJO, los imputados quedaron identificados como DAZZIO ALEGRETTI VIVAS, ENDER FERRER y JEAN FRANKLIN GARCIA, el vehículo retenido en el cual se transportaban los imputados es un marca chevrolet, modelo chevelle, color blanco, placas 656-774, es todo”.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1.- Testimonio del ciudadano NEOMAR STIR ARAUJO.-
2.- Testimonio del ciudadano SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO.-
3.- Testimonio de la Funcionaria MARIA ELENA MUNDO AZUAJE.-
4.- Testimonio de los Funcionarios JOEL GOMEZ y JULIO SILVA.-
5.- Testimonio de los Funcionarios KELLY MILANEZ y ALEJANDRO PEREZ.-

En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que la Fiscalía, de común acuerdo con la Defensa, renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas.-


DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta Policial de fecha 17 de de abril de 2004, suscrita por los Funcionarios KELLY MILANEZ, ALEJANDRO PEREZ, y el Oficial Instructor JHONNY ALVARADO, todos adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo.-
2.- Denuncias formuladas en fecha 17-04-2004, por los ciudadanos NEOMAR STIR ARAUJO y SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO, ante la Policía Municipal de Maracaibo.-
3.- Avalúo Real Nro. 9700-135-DRC-538, de fecha 10-05-2004, practicada por la experta MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, adscrita al Departamento de Avalúos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-
4.- Avalúo Prudencial Nro. 9700-135-DRC-539, de fecha 10-05-2004, practicada por la experta MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, adscrita al Departamento de Avalúos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-
5.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Chevelle, Color: Blanco, Placas: 656-774, por los expertos JOEL GOMEZ, credencial 20960 y JULIO SILVA, credencial 2504, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-

Todas estas pruebas documentales fueron recibidas y agregadas a la causa.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:


La defensa no promovió prueba alguna. Igualmente la defensa no tuvo objeción en cuanto a la renuncia por parte del Ministerio Público de sus pruebas testimoniales, y así quedó plasmado en el acta de debate.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día lunes siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Agosto del año dos mil Seis (2006), siendo las doce horas y cuarenta minutos de la Tarde (12:40 p.m.), previo lapso de espera, fecha acordada por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-097-04), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los ciudadanos DAZZIO ALEGRETTI VIVAS, ENDER FERRER y JEAN FRANKLIN GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el articulo 99, y único aparte del articulo 84, todos del Código Penal anterior a la reforma de 2005, en perjuicio de los ciudadanos NEOMAR SATIR ARAUJO y SLAVKO COLIC CHOURIO. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: Por Participación Ciudadana los ciudadanos: ESCABINO TITULAR (2): NIXON CHAPARRO y ESCABINO SUPLENTE: MAYELA CARROZ; la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abog. MARIA LOURDES PARRA, los acusados ENDER FERRER y JEAN FRANKLIN GARCIA, quienes actualmente se encuentran en libertad, sujetos a una medida cautelar sustitutiva, los Defensores Privados, Abogs. MIGUEL COLLANTES y PABLO CASTELLANOS. Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos ESCABINO TITULAR (2): NIXON CHAPARRO y ESCABINO SUPLENTE: MAYELA CARROZ; así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”,pasando así la ESCABINO SUPLENTE: MAYELA CARROZ, ha ocupar el puesto de la Escabino principal que no compareció, tal y como lo solicitaron expresamente las partes. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se les imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes que no tenían ningún punto previo que plantear. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle a los acusados, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta la Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación, procediendo a exponer la Fiscal lo siguiente: “que aun cuando no había sido el Órgano Subjetivo que llevó a efecto la investigación ni la acusación, pero bajo el criterio de la unidad, procedo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad Legal, en los siguientes términos, el día 16/04/2004, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, el ciudadano NEOMAR STIR ARAUJO, se encontraba sentado cerca de su casa, en el barrio 24 de septiembre, vio un vehículo marca nova, de color blanco, del cual se bajaron dos sujetos, caminaron hacia donde él estaba, quedándose un tercer sujeto esperándolos en el carro, que vestía con una franela de color verde y cuando los tiene cerca, el que andaba vestido con una franela gris clara y jeans negro saco un arma de fuego tipo pistola niquelada y bajo amenaza de muerte lo despojó de una cadena de oro, mientras el otro sujeto que andaba vestido con una franela gris oscura con abarajando y jeans azul le quita el teléfono celular marca Samsung, unos zapatos deportivos marca Nike de color negro, numero 42 y la cantidad de 65 mil bolívares en efectivo, luego que lo despojan de sus propiedades se montaron en el carro donde habían llegado, enseguida paro una ambulancia de Ame Zulia, quienes le prestaron la colaboración para seguir a los sujetos, posteriormente a pocos metros, le pidió la colaboración a un taxi, con el cual siguió al vehículo nova, por la avenida Universidad, luego cruzaron por Zaruma, y cuando cruzan hacia el cuartel Libertador los perdió de vista, cuando pasan por el elevado de Zaruma, iba la patrulla de Polimaracaibo signada PDM-041, conducida por el oficial Alejandro Pérez, la para y le contó lo que le había sucedido, las características físicos de los sujetos y el vehículo en el cual se trasladaban y dieron un recorrido por Zaruma en busca de los sujetos. El día 17-04-2004, siendo las 12:40 de la mañana, el ciudadano SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO, se encontraba por la avenida 61, principal del sector Grano de Oro, frente a Expo Zulia esperando un taxi, cuando llegó un sujeto que vestía franela gris oscura y jeans azul portando un arma de fuego niquelada y luego de amenazarlo lo despojó de una cadena de oro con dije en forma de cruz, montándose ese sujeto en un carro nova de color blanco, donde lo esperaban otros sujetos, luego cuando habían pasado unos 12 minutos se presentó de nuevo el vehículo donde andaba el sujeto que lo había robado, de donde se bajo nuevamente el sujeto acompañado de otro que vestía pantalón negro y franela gris clara, y el primero intentó meterlo en el vehículo sacándole nuevamente el arma de fuego, corrió hacia delante de ellos y trataron de tirarle el vehículo, pero ya había pasado para el otro lado de la vía, y cuando miró hacia atrás para ver si lo seguía, vio una patrulla de Polimaracaibo (unidad PDM 023 conducida por el oficial Nelly Milanez) el cual se encontraba realizando un patrullaje exhaustivo por el sector en virtud de que ya había escuchado por la central de comunicaciones del robo del primer ciudadano y de las características de los ciudadanos, le hizo señas para que se pararan y les pidió la colaboración para detener a los sujetos, se monto en la patrulla indicándole lo que le acababa de pasar y las características físicas, los siguieron dándoles alcance en la avenida 67D del sector paraíso en las adyacencias del estadio Alejandro Borges, donde visualizaron el vehículo y el oficial de la policía procedió a detener a los tres sujetos que andaban en el vehículo nova, no encontrándoles la cadena que le habían robado, pero si unas gomas y un celular que habían robado a la otra victima antes que a él, ciudadano NEOMAR STIR ARAUJO, los imputados quedaron identificados como DAZZIO ALEGRETTI VIVAS, ENDER FERRER y JEAN FRANKLIN GARCIA, el vehículo retenido en el cual se transportaban los imputados es un marca chevrolet, modelo chevelle, color blanco, placas 656-774, es todo”,.- Seguidamente, se instó a la Defensa para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando el Defensor, entre otras cosas, lo siguiente: “Respetuosamente Ciudadano Juez, le informó que en conversaciones con mis defendidos, éstos me han manifestado que aún cuando se les imputa el delito de Robo Agravado en grado de continuidad, ellos no participaron como autores ni cómplices de dicho delito, ya que quien si lo cometió fue el acusado Dazzio Alegretti Vivas en compañía de otros sujetos, pero lo que sí efectivamente reconocen mis defendidos es el haberse aprovechado de los objetos robados por los autores del delito de robo, una vez que fue cometido el delito, en consecuencia, ya que evidentemente mis defendidos no fueron los autores del robo agravado, solicito se escuche de inmediato a mis defendidos para que Declaren si tuvieron participación en el hecho que se les imputa, o en el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, igualmente, si ellos Confiesan su participación en el hecho, y luego que la Ciudadana Fiscal cambie la calificación jurídica del delito, le pido al Tribunal que al momento de imponerles la pena, se apliquen la misma en su limite inferior, que es de tres (3) meses de prisión, tomando en consideración que mis defendidos no poseen antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, finalmente pido al Tribunal mantenga la libertad de mis defendidos, y al Ministerio Público que cambie la calificación del delito, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “luego que declaren los acusados, resolveré en relación al cambio de la calificación jurídica del, delito solicitado por el Defensor, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se les preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración de los acusados e imputados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Acto seguido, el acusado ENDER ALEXANDER FERRER PAZ, manifestó su deseo de declarar, quedando identificado como ENDER ALEXANDER FERRER PAZ., venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 22 de diciembre de 1979, titular de la cédula de Identidad N° 15.013.667, de profesión u oficio mantenimiento en el hospital de niños, estado civil soltero, hijo de Ender Enrique Ferrer y de Heli Raquel de Ferrer, residenciado en el Barrio Los Olivos, avenida principal 65 a dos cuadras de la Farmacia Los Pinos, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia exponiendo lo siguiente: “Bueno yo declaro que yo no participé como autor en el delito de Robo Agravado en grado de continuidad, yo no preparé ese delito, yo lo que hice fue aprovecharme de los objetos robados por DAZZIO ALEGRETTI VIVAS, luego de que él cometió el robo en compañía de otros sujetos, por lo que confieso haber cometido el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, así mismo le pido al Tribunal que sea condescendiente conmigo, por que es la primera vez que estoy en esto, yo no tengo antecedentes penales y que pido que me condenen con el mínimo de la pena, prevista para este Delito, es decir, tres Meses de Prisión, es todo”.- Seguidamente el acusado JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, manifestó su deseo de declarar, quedando identificado como JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 20 de Agosto de 1981, titular de la cédula de Identidad N° 15.194.119, de profesión u oficio estudiante y taxista, estado civil soltero, hijo de Orlando Antonio García Pérez y de Pilar Nava de García, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida principal, calle 75, casa No. 50-83, al fondo de la Carnicería Doña Aura, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia exponiendo lo siguiente: “yo no participé directamente como autor en el delito de Robo Agravado en grado de continuidad, yo no participé en ese delito, yo declaro que lo que si hice fue aprovecharme de los objetos robados por DAZZIO ALEGRETTI VIVAS, en compañía de otras personas, a las víctimas, por lo que confieso haber cometido el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, así mismo le pido al Tribunal que, como es la primera vez que cometo un delito y no tengo antecedentes penales, pido que me condenen con el mínimo de la pena, prevista para ese Delito, esto es, a tres Meses de Prisión, es todo”.- De inmediato, la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra, exponiendo “Vistas las confesiones hechas por los acusados, quienes admiten su participación en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, esta representación Fiscal cambia la calificación jurídica del delito que les imputa y acusa, de robo agravado en grado de continuidad a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma de 2005; y en virtud de que se han agotado las instancias de citar a las victimas para que comparezcan, siendo que las mismas no se han apersonado a este tribunal, y también aunado al hecho de que las victimas han declarado que los acusados hoy presentes en esta sala, no fueron los sujetos que los robaron, ahora bien, considerando que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, le planteó a la defensa que se prescinda de recibir las testimoniales de dichos testigos y que se de por reproducidos sus testimonios, como si se hubieran decepcionado, y consigno las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, de dictar la Sentencia condenatoria. En consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, que se recepcionen las pruebas documentales y luego de ello, se de por finalizado este Juicio, y se declare a los acusados ENDER FERRER y JEAN FRANKLIN GARCIA, culpables del delito imputado; esto es, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, imponiéndoles la pena correspondiente y las accesorias de Ley, no teniendo objeción alguita a que sea el mínimo de la pena, es decir, 3 meses de prisión. Por otro lado, visto que consta en actas la copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAZZIO JORGE ALEGRETTI VIVAS, que se encuentra en el folio doscientos ochenta (280) del presente expediente, donde consta que dicho ciudadano falleció, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DAZZIO JORGE ALEGRETTI VIVAS, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 Ejusdem, así como del numeral 5 del artículo 28 eiusdem, por haberse extinguido la acción penal, por la muerte del ciudadano antes mencionado, es todo”. Acto seguido, la Defensa manifestó estar absoluta y total mente de acuerdo con los planteamientos del Ministerio Público, especialmente en lo relativo a las pruebas testimoniales y documentales. EL JUEZ PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. En este estado la Fiscalia solicitó el derecho de palabra manifestando “esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir a todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que los acusados han confesado haber cometido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es todo”. Acto seguido la defensa manifestó “la defensa no se opone a la solicitud Fiscal, y está de acuerdo con que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber cometido el hecho, por lo cual pide que se den como presentados y recibidos por no controvertir sus dichos en relación con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, confesado por nuestros defendidos, es todo”.- acto seguido, visto la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos Acusados si deseaban manifestar algo más, quienes, siendo la una de la tarde, manifestaron lo siguiente: “Estamos de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadana Fiscal y por nuestros Defensores”. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso” esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito, y no se opone a que se le imponga el mínimo de la penas que le corresponde, es decir, a tres (3) meses de prisión, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso “ratifico el pedimento de que mis defendidos sean declarados culpables por el delito por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesaron el hecho que se les imputa, esto es, por el Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, y se les aplique la pena en su limite inferior, es decir, 3 meses de prisión, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) y el Juez pasó a deliberar conjuntamente con los Escabinos, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Seguidamente, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la sentencia en su Texto integro: la cual en su Parte Dispositiva dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano: ENDER ALEXANDER FERRER PAZ., venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 22 de diciembre de 1979, titular de la cédula de Identidad N° 15.013.667, de profesión u oficio mantenimiento en el hospital de niños, estado civil soltero, hijo de Ender Enrique Ferrer y de Heli Raquel de Ferrer, residenciado en el Barrio Los Olivos, avenida principal 65 a dos cuadras de la Farmacia Los Pinos, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por su participación COMO AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos NEOMAR SITR ARAUJO y SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano, se calculó de la siguiente manera: el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de Tres (03) Meses a Un (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo su término medio, Siete (07) Meses y quince (15) días DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Cuatro (4) meses y quince (15) días de PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que YA EL ACUSADO CUMPLIÓ, tomando en cuenta el tiempo que ya estuvo detenido. El acusado ENDER ALEXANDER FERRER PAZ, continuará en libertad, por haber cumplido la pena que se le ha impuesto. Igualmente Declara, SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano: JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 20 de Agosto de 1981, titular de la cédula de Identidad N° 15.194.119, de profesión u oficio estudiante y taxista, estado civil soltero, hijo de Orlando Antonio García Pérez y de Pilar Nava de García, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida principal, calle 75, casa No. 50-83, al fondo de la Carnicería Doña Aura, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por su participación COMO AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos NEOMAR SITR ARAUJO y SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano, se calculó de la siguiente manera: el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de Tres (03) Meses a Un (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo su término medio, Siete (07) Meses y quince (15) días DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Cuatro (4) meses y quince (15) días de PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que YA EL ACUSADO CUMPLIÓ, tomando en cuenta el tiempo que ya estuvo detenido. El acusado JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, continuará en libertad, por haber cumplido la pena que se le ha impuesto. TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO que en vida respondiera al nombre de DAZZIO JORGE ALEGRETTI VIVAS, visto que consta en actas la copia Certificada del Acta de Defunción de dicho ciudadano, que se encuentra en el folio doscientos ochenta (280) del presente expediente, donde consta que dicho ciudadano falleció, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DAZZIO JORGE ALEGRETTI VIVAS, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 Ejusdem, así como del numeral 5 del artículo 28 eiusdem, por haberse extinguido la acción penal, por la muerte del ciudadano antes mencionado. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, luego del cambio de calificación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, quienes también verificaron el resto de la Sentencia, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia de la Publicación integra de la Sentencia, por lo cual, dentro de los diez (10) hábiles siguientes, las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los ESCABINOS obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Se deja constancia que siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

TESTIMONIALES:

- La Defensa solicitó al Tribunal que escuchara la versión de los acusados ENDER ALEXANDER FERRER PAZ y JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA; el Tribunal acordó escuchar las declaraciones de los acusados y de inmediato el Juez los impuso nuevamente del precepto constitucional.

A) el ciudadano ENDER ALEXANDER FERRER PAZ, quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo declaro que yo no participé como autor en el delito de Robo Agravado en grado de continuidad, yo no preparé ese delito, yo lo que hice fue aprovecharme de los objetos robados por DAZZIO ALEGRETTI VIVAS, luego de que él cometió el robo en compañía de otros sujetos, por lo que confieso haber cometido el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, así mismo le pido al Tribunal que sea condescendiente conmigo, por que es la primera vez que estoy en esto, yo no tengo antecedentes penales y que pido que me condenen con el mínimo de la pena, prevista para este Delito, es decir, tres Meses de Prisión, es todo”

B) El ciudadano JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA declaró lo siguiente: “yo no participé directamente como autor en el delito de Robo Agravado en grado de continuidad, yo no participé en ese delito, yo declaro que lo que si hice fue aprovecharme de los objetos robados por DAZZIO ALEGRETTI VIVAS, en compañía de otras personas, a las víctimas, por lo que confieso haber cometido el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, así mismo le pido al Tribunal que, como es la primera vez que cometo un delito y no tengo antecedentes penales, pido que me condenen con el mínimo de la pena, prevista para ese Delito, esto es, a tres Meses de Prisión, es todo”.-

Una vez escuchadas las declaraciones libres, voluntarias y espontáneas de los acusados, la ciudadana representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se prescindiera de las pruebas testimoniales, y que sean agregadas a las actas las pruebas documentales ofrecidas, ya que se hace inoficioso evacuarlas en el Juicio Oral y Pública, en virtud de la confesión realizada por los propios acusados de haber cometido el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma de 2005.


DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 17 de de abril de 2004, suscrita por los Funcionarios KELLY MILANEZ, ALEJANDRO PEREZ, y el Oficial Instructor JHONNY ALVARADO, todos adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo.-
2.- Denuncias formuladas en fecha 17-04-2004, por los ciudadanos NEOMAR STIR ARAUJO y SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO, ante la Policía Municipal de Maracaibo.-
3.- Avalúo Real Nro. 9700-135-DRC-538, de fecha 10-05-2004, practicada por la experta MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, adscrita al Departamento de Avalúos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-
4.- Avalúo Prudencial Nro. 9700-135-DRC-539, de fecha 10-05-2004, practicada por la experta MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, adscrita al Departamento de Avalúos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-
5.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Chevelle, Color: Blanco, Placas: 656-774, por los expertos JOEL GOMEZ, credencial 20960 y JULIO SILVA, credencial 2504, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto testimoniales y documentales, considerando las declaraciones libres y voluntarias rendidas durante el Debate por los acusados ENDER ALEXANDER FERRER PAZ y JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, quienes reconocieron su participación en el cometimiento del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, al manifestar que ellos lo que hicieron fue aprovecharse de los objetos robados por DAZZIO ALEGRETTI VIVAS, en compañía de otras personas, es decir, se aprovecharon de las cosas provenientes de ese delito. Estas declaraciones de los dos (2) acusados son consideradas como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas. Los dos (2) acusados ENDER ALEXANDER FERRER PAZ y JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo que son valoradas sus testimoniales (confesión) como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de ellos, como demostración de haber perpetrado por los acusados el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido en forma Mixta integrado con Jueces Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:


PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DE LOS ACUSADOS, CIUDADANOS ENDER ALEXANDER FERRER PAZ y JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PERPETRADO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS: NEOMAR SITR ARAUJO y SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO.

El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, perpetrado en contra de los ciudadanos: NEOMAR STIR ARAUJO y SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO, esta claramente demostrado con las pruebas documentales, y por las declaraciones espontáneas que rindieron los acusados durante el Debate del Juicio Oral y Público, quienes libres y voluntariamente, sin presión o apremio, reconocieron y confesaron que ellos lo que hicieron fue aprovecharse de los objetos robados por DAZZIO ALEGRETTI VIVAS, en compañía de otras personas, es decir, se aprovecharon de las cosas provenientes de ese delito, y reconocieron su absoluta y total responsabilidad penal en ese delito.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS ENDER ALEXANDER FERRER PAZ y JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por los dos (2) Acusados, luego del Cambio de Calificación hecha por la Fiscalía, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que los ciudadanos ENDER ALEXANDER FERRER PAZ y JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, cometieron el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, no participando ellos dos en el delito por el cual originariamente los acusó el Ministerio Público, esto es, Robo Agravado en Grado de Continuidad, en razón de que quedó plenamente demostrado durante el debate, que los acusados no participaron como autores del delito antes mencionado, sino que su participación se limitó a aprovecharse de las cosas provenientes del delito de Robo Agravado en Grado de Continuidad, cometido por DAZZIO JORGE ALEGRETTI VIVAS, más ellos no participaron en ese delito. Por ello, este Tribunal considera que, en este caso, con respecto a los dos (2) acusados de autos, se tipificó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los dos Acusados, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los Acusados ENDER ALEXANDER FERRER PAZ y JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.




PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano: ENDER ALEXANDER FERRER PAZ., venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 22 de diciembre de 1979, titular de la cédula de Identidad N° 15.013.667, de profesión u oficio mantenimiento en el hospital de niños, estado civil soltero, hijo de Ender Enrique Ferrer y de Heli Raquel de Ferrer, residenciado en el Barrio Los Olivos, avenida principal 65 a dos cuadras de la Farmacia Los Pinos, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por su participación COMO AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos NEOMAR SITR ARAUJO y SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano, se calculó de la siguiente manera: el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de Tres (03) Meses a Un (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo su término medio, Siete (07) Meses y quince (15) días DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Cuatro (4) meses y quince (15) días de PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que YA EL ACUSADO CUMPLIÓ, tomando en cuenta el tiempo que ya estuvo detenido. El acusado ENDER ALEXANDER FERRER PAZ, continuará en libertad, por haber cumplido la pena que se le ha impuesto. Igualmente Declara, SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano: JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 20 de Agosto de 1981, titular de la cédula de Identidad N° 15.194.119, de profesión u oficio estudiante y taxista, estado civil soltero, hijo de Orlando Antonio García Pérez y de Pilar Nava de García, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida principal, calle 75, casa No. 50-83, al fondo de la Carnicería Doña Aura, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por su participación COMO AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos NEOMAR SITR ARAUJO y SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano, se calculó de la siguiente manera: el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de Tres (03) Meses a Un (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo su término medio, Siete (07) Meses y quince (15) días DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Cuatro (4) meses y quince (15) días de PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que YA EL ACUSADO CUMPLIÓ, tomando en cuenta el tiempo que ya estuvo detenido. El acusado JEAN FRANKLIN GARCIA NAVA, continuará en libertad, por haber cumplido la pena que se le ha impuesto. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, luego del cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que durante el debate se cumplieron con las normas esenciales establecidas en el COPP, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia de que esta es la Publicación integra de la Sentencia, por lo cual, dentro de los diez (10) hábiles siguientes, las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los ESCABINOS obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

_________________________________
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS

__________________ ___________________
MAYELA CARROZ (T1) NIXON CHAPARRO (T2)


LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA PAZ


Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 048-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 07-08-2006. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).


LA SECRETARIA

_______________
ABOG. LINDA PAZ









JR/lp
CAUSA N° 6M-097-04