REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Agosto de 2006
AÑOS 196° Y 147º
Decisión No. 049-06 CAUSA N° 4M-301-04
En el día de hoy miércoles nueves (09) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se realizó AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA, solicitada por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4U-301-04, contentiva de las acusaciones acumuladas presentadas por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, en contra de los acusados MIGUEL JESUS RIVERO VILARO, ANGEL RUBEN ATENCIO CHUELLO Y ARTURO JOSE CABALLERO OSPINO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAYERLIN FINOL CARVAJAL Y PEDRO ROSADO GALAN; y la acusación tambièn presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público en contra del acusado MIGUEL JESUS RIVERO VILARO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sus agravantes, conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem y los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN PIER CARLO ESPINOZA.
La Abogado YUSMARY FERNANDEZ LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar 6º del Ministerio Público, Ampliada como ha sido su competencia para actuar en fase de juicio, por cuanto la titular de esta Fiscalía se encuentra de reposo médico, en nombre y representación del Estado Venezolano conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en este acto la solicitud de prorroga por UN (01) AÑO más, respecto de la medida Privativa de Libertad decretada al acusado de autos MIGUEL JESUS RIVERO VILARO, en fecha 23-09-04, por el Juzgado 12º de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la gravedad y magnitud de los delitos imputados, la pena probable a imponer que determina el peligro de fuga, y por cuanto no se ha podido realizar el juicio por causas no imputables al Estado; y como quiera que los Tribunales Penales entrarán a un receso desde el 15-08-06 al 15-09-06, siendo previsible el vencimiento del lapso de dos años desde la privación de libertada del acusado.
Concedida la palabra a la Defensor Público No. 10º Abog. RUTH RINCON DE ONDIZ, expuso: Me opongo a que el tribunal acuerde la prorroga de la medida de privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la regla es la Libertad, y la excepción es la privación de ella; y conforme al artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido al debido proceso y el juzgamiento sin dilaciones indebidas y preservación de los derechos y garantías fundamentales, solicitó se considerara la proporcionalidad a la cual se refiere el artículo 244 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 constitucional. Así mismo, ratificó la solicitud de su representado de que se le traslade a la espera del juicio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual pidió se le escuche.
Presente el acusado MIGUEL JESUS RIVERO VILARO, previamente impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado con palabras sencillas el objeto de la audiencia, libre de coacción o apremio manifestó que no esta de acuerdo con la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y pidió traslado voluntario para la Cárcel Nacional de Maracaibo, para esperar allá el proceso.
Vistas las exposiciones de las partes y visto el Escrito de Solicitud de Prorroga, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mismas consideró pertinente hacer las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido la presente causa, se observa efectivamente que desde la fecha de Constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer de las causas acumuladas en el presente expediente, han ocurrido varios diferimientos, algunos imputables a la defensa del acusado de autos; sin embargo, debió destacarse que luego de la Audiencia de Prórroga anterior realizada en fecha 13-06-06, el juicio oral fue diferido el 22-06-06 por incomparecencia de las partes incluida la Defensa Pública, y en fecha 02 de los corrientes por revocatoria de la Defensora encargada, realizada por el acusado de autos, quien procedió ha designar al abogado PABLO CASTELLANOS, quien se excusó por las razones ya señaladas.
Así mismo se observó, que el Ministerio Público ejerció su derecho a prórroga en tiempo hábil; constatándose igualmente que el acusado se encuentra detenido desde la fecha señalada y estando anunciado efectivamente un receso judicial para el lapso comprendido entre el 15-08-06 al 15-09-06, resultó procedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de proporcionalidad en relación con los de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público sólo por SEIS (06) MESES más, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su privación en la fecha señalada, bajo el entendido que cualquier nueva dilación imputable al Ministerio Público, le será comunicado de inmediato a la Fiscalía Superior del estado Zulia a los efectos legales pertinentes.
En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES más, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su privación en la fecha señalada, y se ordena proceder sin mas dilación a la celebración del Juicio Oral y Público para lo cual se fija el próximo día MIERCOLES 20-09-06, A LA UNA DE TARDE (01:00 p.m.).
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES más, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su privación en la fecha señalada, y se ordena proceder sin mas dilación a la celebración del Juicio Oral y Público para lo cual se fija el próximo día MIERCOLES 20-09-06, A LA UNA DE TARDE (01:00 p.m.).
El Tribunal por auto separado se pronunciará sobre la solicitud de traslado a la Cárcel Nacional de esta ciudad, previo requerimiento Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” del Informe correspondiente sobre las causas que justifiquen el mismo.- Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO SUPL,
ABG. RICHARD ECHETO M
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 049-06.-
El Secretario,
CAUSA N° 4M-301-04