REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO, 10 DE AGOSTO DE 2006
196° Y 147°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 4M-422-06
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario de Sala: Abg. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
Delitos: COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. REYNA TRUJILLO FISCAL 20º
Defensor Privado: Abg. KARINA MAIORIELLO Defensora Público No. 1º Extensión Villa del Rosario
Acusado: WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA
Víctima: NEMECIO MARTINEZ HERNANDEZ, C.I. N° V-1644718 (OCCISO)
Querellante: MARBELLA DEL ROSARIO VARGAS DIAZ, Cédula de Identidad N° 7.632.013, concubina sobreviviente de la víctima y residenciada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Apoderado de la Querellante: Abg. VICTOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115168, con domicilio procesal en la avenida 8B N° 66A – 83, Escritorio Jurídico LEY Y JUSTICIA, Maracaibo Estado Zulia.
III
ANTECEDENTES
El veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en forma MIXTA, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida contra WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, como COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, en perjuicio del ciudadano NEMECIO MARTINEZ HERNANDEZ.
Advertidas las partes que era la oportunidad para hacer algún planteamiento previo a la apertura del debate, la defensa expuso lo siguiente: “Esta defensa de la revisión exhaustiva realizada a la causa observó que al momento de la realización de la audiencia preliminar el Tribunal de Control no cumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que después de admitir la acusación fiscal no impuso a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni le concedió la palabra; en vista de dicha irregularidad solicito a este Tribunal subsane la omisión cometida por el tribunal de control a los fines de que mi defendido sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en todo caso manifieste su disposición de someterse o no a algunas de estas medidas, es todo”.
Por cuanto al Ministerio Público compete el ejerció monopólico de la acción penal pública, y por ende, la posibilidad de variar la calificación de los hechos, determinando la admisión de la acusación Fiscal el contenido de una eventual admisión de los hechos, se acordó escuchar previamente a la Representación Fiscal, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la defensa esta representante fiscal en conversaciones con el querellante, hemos concluido que ciertamente en el acta que se refiere a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Extensión Municipio del Rosario de Perijá, ab initio la Juez resuelve luego de verificarse la presencia de las partes en dicha audiencia, imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, más sin embargo una vez que admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía que representó, no instruye al acusado sobre el derecho que le asiste de acogerse en este acto en particular solo a la admisión de los hechos, por cuanto es la única de las medidas de auto composición que pudiera adecuarse en las circunstancias del presente caso al hecho por el cual se le acusa, en tal sentido estimó necesario que a los fines de evitar nulidades futuras, proceda entonces éste tribunal a imponer al acusado de este derecho, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra al Abogado ABG. VICTOR MARQUEZ, como Querellante y quien expuso: “Vistas las razones de hecho y de derecho expuestas por la representante del Ministerio Público y de la defensa manifiesto mi conformidad a lo expuesto, es todo”.
A continuación se le concede la palabra a la víctima ciudadana: MARBELLA DEL ROSARIO VARGAS DIAZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.632.013, concubina sobreviviente de la víctima, y quien expuso:” No tengo ninguna objeción al respecto, es todo”.
Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo procesalmente útil, por la representación fiscal a mi cargo, toda vez que el mismo se funda en elementos serios de convicción que surgieron en el curso de la investigación que iniciará una vez conocido sobre los hechos ocurridos el dia 28-08-04, cuando en al sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se tiene conocimiento por parte de un sub oficial adscrito al Fuerte Macoa, Batallón 121 Venezuela, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá, de que en la Hacienda San Andrés, ubicada en la via que conduce a la Misión del Tokuko, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino, sin vida, por lo que disponen formar una comisión policial y se trasladan al sitio señalado, donde al llegar y luego de revisar un minucioso rastreo en la zona, se percatan que efectivamente de la presencia del cuerpo inerte de una persona de sexo masculino e posición de cubito ventral el cual al ser examinado presentó varias perforaciones en la cervical, tres oficios del hombro derecho, uno en la cervical del lado derecho, uno en la región clavicular y otro en la región del hemitorax derecho, una herida en el dedo meñique de la mano derecha y un hematoma en el ojo derecho, a cierta distancia del cadáver observan un vehículo marca chevrolet, modelo lux-2300, portando placas 180- VAG, la cual al ser inspeccionada observaron que presentaba seis orificio en la parte trasera y tres en el parabrisa delantero y en su interior manchas de un liquido de color pardo rojizo, en el lado derecho del asiento de dicha camioneta observan, las llaves o swiches de la misma, por lo que amparados en el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar las diligencias pertinentes preliminares urgentes y necesarias en búsqueda del autor o autores del hecho conocido, por lo que se entrevistan con varios ciudadanos habitantes de la Hacienda cercana y logran obtener información sobre el nombre del occiso el cual dejan identificado como NEMECIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, quien de acuerdo a la versión vertidas por lo trabajadores de la Hacienda San Andrés, este desde hacia tempranas horas se encontraba por el sector ya que era el encargado de pagarles a los obreros de dicha hacienda, manifestando alguno de ellos que el patrón (refiriéndose al occiso) llevaba consigo la cantidad de 3.600.000 mil bolívares. Durante el curso de investigación que iniciara el Ministerio Público, a la par de recibir información de las cusas que originaron la muerte del ciudadano Nemesio Martínez, la cual se circunscribe a fractura Multifracmentaria, de base y bóveda craneal y lesión encefálica severa producida por disparo de arma de fuego según lo certificara la Doctora Yoleida Aleman Franco, medico Forense, se recabó también información en entrevista a la ciudadana Minora Marelbis Vera Méndez, quien manifestó que cuando el patrón se encontraba en la hacienda se hizo presente un ciudadano quien le llamó y al ser atendido por el patrón este le manifestó tranquilo que ya voy para allá, con esta misma ciudadana el Ministerio Público instruyó para la realización de retratos hablados que permitieran colegir, sobre la identificación de moradores en el sector y es así como uno de ellos coincidió totalmente con las del hoy acusado WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, quien al ser entrevistado por los funcionarios actuantes manifestó que la muerte la había ocasionado Jairo y que a él le habían entregado 800.000,oo Bolívares para que silenciara, lo cual coincide con lo dicho por la cocinera en el sentido de que a Jairo se le entregó una escopeta para entregarla al Chicho y nunca llegó a su destino. Ante tales manifestaciones y adminiculadas con otras tantas cursantes con la causa formada el Ministerio Público sin ápice de duda concluyó de que la participación del ciudadano WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, se circunscribe a las condiciones de Cómplice en la Ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCIADO, tipificado y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal para ese momento, por lo que llegada esta etapa procesal, ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido de todo el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y pertinentes para demostrar la participación del acusado en el delito invocado, y admitida como ha sido la misma solicito al tribunal aun en conocimiento del punto previo invocado por al defensa que sea condenando con la pena que corresponda, es todo”
Oída la anterior exposición, el tribunal impuso al acusado WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare y que de hacerlo lo hará sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, así como se le instruye sobre el procediendo por la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlo clara y totalmente, sin condiciones, solicitando la imposición de las penas correspondientes; que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendidas todas las circunstancias con una rebaja de un tercio de la normalmente aplicable, pero sin bajar del límite inferior conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el procesado ser y llamarse como queda escrito, WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, colombiano, nací en Calmar, Departamento Bolívar, el día 01-01-79, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio ¬¬obrero, grado de instrucción quinto grado de primaria, portador de la cedula de identidad de ciudadanía colombiana No. 73.270.265, hijo José Alberto Payares y Edelmira Acosta, residenciado en Calamar Bolívar, Colombia y quien sin juramento, coacción o apremio expuso: “Admito los hechos que me acusa la Fiscal del Ministerio Público y solito al Tribunal me imponga la pena correspondiente y dicte la sentencia, es todo”
A continuación, la defensa en la persona de la Defensora Pública No. 1º Abg. KARINA MAIORIELLO, expuso: “La defensa vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito al tribunal que al momento de imponer la pena correspondiente tome en cuenta la misma desde su límite inferior, así mismo tome en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales y es la primera vez que incurre en un hecho punible, así mismo solicito me sean expedidas copia simple de la presente acta, es todo”.
En vista de la admisión de hechos, el Tribunal declaró cerrado el debate, autorizando el retiro de los expertos y testigos promovidos por las partes, pasando a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
INCIDENCIA
Los Medios Alternativos de resolución de los conflictos, tienen un tratamiento constitucional en el artículo 58 de nuestra Carta Magna, entre ellos debemos considerar el Procedimiento por Admisión de los hechos, como garantía de juzgamiento conforme a las leyes y procedimientos establecidos legalmente, corolario del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que toda persona tiene derecho a que se le informe claramente de los cargos en su contra, tal como lo preceptúan los artículos 44, numeral 2, y 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de 1999, y de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso; y que admitida la respectiva acusación, se le instruya y permita acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el citado artículo 376, ejusdem.
La circunstancia denunciada en este acto por la defensa respecto de que en la realización de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control no cumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que después de admitir la acusación fiscal no impuso al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ni le concedió la palabra, determina ciertamente una violación al debido proceso, por cuanto el imputado tiene derecho de esperar que el Juez de Control se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, la cual pudiera ser total o parcial, y aun ser modificada la calificación jurídica de los hechos, posibilitando su admisión por parte del justiciable.
Y aun cuando no hubiese variación respecto de los cargos imputados y su calificación jurídica, las normas de procedimiento son de orden público y no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el Tribunal, y a tenor del artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, todo lo cual, constatado como ha sido la omisión señalada por la defensa en perjuicio de su representado, determina la necesidad de imponer al acusado nuevamente del Procedimiento por Admisión de hechos, ya que resulta obvio que agotado el trámite de la fase intermedia, el encartado visto que fueron desechados todos sus alegatos de defensa previa a juicio oral y público, puede tener Interés en acogerse a un procedimiento que le resulte mas beneficioso.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud o incidencia, al considerar estar en presencia de una competencia funcional sobrevenida, y a fin de garantizar los derechos que corresponden al justiciable, según lo previsto en los artículo 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional que hablan de la tutela judicial efectiva y la justicia expedita sin dilaciones ni formalidades innecesarias, resultando por demás contrario a los principio de celeridad y economía procesales la realización de un debate oral y público y la recepción de las pruebas ofrecidas para tratar de demostrar lo que ya quedaría demostrado, que no es otra cosa que la responsabilidad del hoy acusado en los hechos que se le imputan, y la procedencia de la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, los hechos ocurrieron el dia 28-08-04, cuando en la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se tiene conocimiento por parte de un sub oficial adscrito al Fuerte Macoa, Batallón 121 Venezuela, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá, de que en la Hacienda San Andrés, ubicada en la via que conduce a la Misión del Tokuko, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino, sin vida, por lo que disponen formar una comisión policial y se trasladan al sitio señalado, donde al llegar y luego de revisar un minucioso rastreo en la zona, se percatan que efectivamente de la presencia del cuerpo inerte de una persona de sexo masculino e posición de cubito ventral el cual al ser examinado presentó varias perforaciones en la cervical, tres oficios del hombro derecho, uno en la cervical del lado derecho, uno en la región clavicular y otro en la región del hemitorax derecho, una herida en el dedo meñique de la mano derecha y un hematoma en el ojo derecho, a cierta distancia del cadáver observan un vehículo marca chevrolet, modelo lux-2300, portando placas 180- VAG, la cual al ser inspeccionada observaron que presentaba seis orificio en la parte trasera y tres en el parabrisa delantero y en su interior manchas de un liquido de color pardo rojizo, en el lado derecho del asiento de dicha camioneta observan, las llaves o swiches de la misma, por lo que amparados en el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar las diligencias pertinentes preliminares urgentes y necesarias en búsqueda del autor o autores del hecho conocido, por lo que se entrevistan con varios ciudadanos habitantes de la Hacienda cercana y logran obtener información sobre el nombre del occiso el cual dejan identificado como NEMECIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, quien de acuerdo a la versión vertidas por lo trabajadores de la Hacienda San Andrés, este desde hacia tempranas horas se encontraba por el sector ya que era el encargado de pagarles a los obreros de dicha hacienda, manifestando alguno de ellos que el patrón (refiriéndose al occiso) llevaba consigo la cantidad de 3.600.000 mil bolívares. Durante el curso de investigación que iniciara el Ministerio Público, a la par de recibir información de las cusas que originaron la muerte del ciudadano Nemesio Martínez, la cual se circunscribe a fractura Multifracmentaria, de base y bóveda craneal y lesión encefálica severa producida por disparo de arma de fuego según lo certificara la Doctora Yoleida Aleman Franco, medico Forense, se recabó tambien información en entrevista a la ciudadana Minora Marelbis Vera Méndez, quien manifestó que cuando el patrón se encontraba en la hacienda se hizo presente un ciudadano quien le llamó y al ser atendido por el patrón este le manifestó tranquilo que ya voy para allá, con esta misma ciudadana el Ministerio Público instruyó para la realización de retratos hablados que permitieran colegir, sobre la identificación de moradores en el sector y es así como uno de ellos coincidió totalmente con las del hoy acusado WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, quien al ser entrevistado por los funcionarios actuantes manifestó que la muerte la había ocasionado Jairo y que a él le habían entregado 800.000,oo Bolívares para que silenciara, lo cual coincide con lo dicho por la cocinera en el sentido de que a Jairo se le entregó una escopeta para entregarla al Chicho y nunca llegó a su destino. Ante tales manifestaciones y adminiculadas con otras tantas cursantes con la causa formada el Ministerio Público sin ápice de duda concluyó de que la participación del ciudadano WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, se circunscribe a las condiciones de Cómplice en la Ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano NEMECIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, puede subsumirse como COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal para ese momento.
Sin embargo, considera este Juzgador Profesional, que a los hechos enjuiciados deben serle aplicadas las normas del Código Penal vigente, y en consecuencia que los mismos constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, y en armonía con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional y el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar la norma sustantiva mas favorable al reo al imponer menor pena. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- Con las testimoniales de los Expertos: Dra. Yoleida Alemán, Sub Inspector Arturo Parra y el Detective Robert Rincón, y el Agente Jesús Colina.
2.- Con las testimoniales de los testigos adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Machiques: Sub Inspector Pedro Sánchez Mogollón, Agente German Villegas, Sub Inspector José Hernández, Detective José Torres, Inspector Jefe Alfredo Prieto, Sub Inspector Arturo Parra, Comisario Henry Fuentes, Inspector Jefe Douglas Rondon, Inspector Nilson Geraldino.
3.- Con las testimoniales de los testigos ciudadanos: José Bolívar Villarreal vides, Yeison González González, Marcos Hernández González, Carmelo Ramón Menco Mesa, Alcibíades González, Dinora Marelis Vera Méndez, Luis Alberto Sánchez García y Marbella del Rosario Vargas Díaz.
4.- Con las pruebas documentales: - Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley N° 1241, de fecha 29-08-04, y remitida con oficio N° 5736 de fecha 09-09-04, suscrita por la Dra. Yoleida Alemán, Experto Profesional II adscrita a la Medicatura Forense, quien practicó la Necropsia de Ley al cadáver qe quien en vida respondiera con el nombre de NEMESIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, en la cual se concluyó que la causa de la muerte es Fractura multifragmentaria de base y bóveda craneal y lesión encefálica severa producida por disparo por arma de fuego.
- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 196 de fecha 28-08-04 expedida por el Registrador Civil del Municipio Machiques de Perijá donde consta que el ciudadano NEMESIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ falleció el 28-08-04.
- Acta de Inhumación de fecha 01-09-04 expedida por el Sr. Jesús Paz Ecónomo Municipal de Machiques, quien certifica que NEMESIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ se encuentra inhumado en la fila 23, bóveda 02, cuerpo CAB.
- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 28-09-04 suscrita por el funcionario Pedro Sánchez Mogollón y German Villegas.
- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios Pedro Sánchez y German Villegas, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, quedando el mismo identificado como NEMESIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ.
- Acta Policial de fecha 28-08-04, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Pedro Sánchez Mogollón y el Agente German Villegas, donde dejan constancia de lo siguiente: a fin de realizar el Levantamiento del Cadáver, el Occiso queda identificado como NEMESIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ venezolano, natural de Maracaibo, de 66 años de edad, casado, de profesión u oficio Medico Veterinario, titular de la cedula de identidad N° 1.644.718, de fecha de nacimiento 07-09-37, residenciado en la calle La Granja, casa sin numero, frente al antiguo Ministerio de Agricultura y Cría.
- Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 10-08-05 realizada por la Jueza de Control, donde se reconoció al imputado WALBERTO MIGUEL PAYERES ACOSTA.
- Experticia de Reconocimiento Legal en fecha 02-09-04, suscrita por los Expertos Arturo Parra y Robert Rincón, sobre el siguiente rodante: Un vehículo marca Chevrolet, modelo luv 2300 4x4, placas 180-VAG.
- Acta de Inspección Técnica de fecha 08-09-04 suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Hernández y Detective José Torres, practicada a la Hacienda San Andrés vía a la Misión del Tokuko, donde se practicaron inspección el sitio del suceso.
- Acta Policial de fecha 27-10-04 suscrita por los Funcionarios Sub Inspector José Hernández y Agente German Villegas, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la Hacienda San Andrés para mostrar los retratos hablados realizados por la dibujante Maria Elena Mundo en fecha 23-10-04, a los ciudadanos José Luis Sánchez y Carmelo Menco.
- Acta Policial de fecha 27-10-04 suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Hernández y agente German Villegas, donde dejan constancia que se trasladaron hasta el Barrio La Chamarreta, Machiques, para mostrar los retratos hablados a la ciudadana Dinora Vera Méndez.
- Acta Policial de fecha 08-08-05 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Alfredo Prieto y el Inspector Arturo Parra donde se deja constancia que la comisión policial procedió a trasladar al ciudadano WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, hasta el Despacho a fin de verificar sus datos filiatorios y si tiene alguna participación en la causa.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, en virtud de la omisión procesal advertida en la fase intermedia, considerándose una competencia funcional sobrevenida.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y no desvirtuados en el proceso, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contemplaba una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de veinte (20) años.
Pero como quiera que la Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 del 13-04-2005 resulta ser la norma mas favorable según el principio de retroactividad de la ley, atendiendo lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima ajustado a derecho aplicar la nueva normativa al caso de autos y, sin perjuicio de las atenuantes a que hubiere lugar.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
(…) Al respecto, cabe destacar que la vigencia temporal de la ley está regida por el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Con base en la disposición citada, esta Sala ha sostenido que, como excepción al carácter irretroactivo de la ley, “su reatroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado” (Sentencia N° 1807/2003 del 3 de julio, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).
En efecto, el Código Penal vigente establece en el Ordinal 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 ejusdem, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses.
Como se ve, el nuevo instrumento normativo prevé para el señalado tipo penal una sanción sustancialmente menor que la ley anterior; pero por cuanto no se encuentra acreditado en actas que el acusado posee antecedentes penales, debe presumirse su buena conducta predelictual la cual se aprecia como atenuante genérica a tenor del ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena en seis (06) meses, esto es a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero vista la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado resulta procedente acordar una rebaja de un tercio de la normalmente aplicable, pero sin bajar del límite inferior conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; por lo que se rebaja la pena aplicable al límite inferior, esto es a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Pero como el delito ha sido calificado en grado de complicidad no necesaria, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, debe bajarse la pena en concreto a la mitad, esto es a SIETE (07) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro de reclusión penitenciario que disponga el Juez de Ejecución, sin perjuicio de otra formula alternativa del cumplimiento de pena, que como Juez competente, determine; ordenándose oficiar lo conducente al Centro Penitenciario de Maracaibo ( Cárcel Nacional de Maracaibo).
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 25 de Enero de 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer y, de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su evidente condición de pobreza, siendo asistidos en este proceso por un defensor público.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Por decisión UNANIME de sus miembros CONDENA al ciudadano WALBERTO MIGUEL PAYARES ACOSTA, colombiano, natural de Calmar, Departamento Bolívar, Colombia, nacido el día 01-01-79, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio ¬¬obrero, grado de instrucción quinto grado de primaria, portador de la cedula de de ciudadanía colombiana No. 73.270.265, hijo José Alberto Payares y Edelmira Acosta, residenciado en Calamar Bolívar, Colombia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, y en armonía con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional y el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; al hallarlo culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados, en perjuicio del ciudadano NEMECIO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 25 de Enero de 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer y, de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su evidente condición de pobreza, siendo asistidos en este proceso por un defensor público.
El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
LOS ESCABINOS
MARBELYS ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES,
(Titular I)
EFRAIN SEGUNDO CIBADA FERRER
(Titular II)
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICHARD ECHETO M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p. m.) y se registró bajo el N° 020-06
El Secretario (S),
CAUSA N° 4M-422-06
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