REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
AÑOS 196° Y 147º


Decisión No. 050-06 CAUSA N° 4M-414-06

El día de hoy jueves diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006), con la presencia de todas las partes se realizó AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA, solicitada por la Fiscalía 20ª del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4M-414-06, contentiva de las diversas causas acumuladas seguidas en contra de los acusados de autos y que se discriminan así: A) Causa seguida en contra de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y DEIVER MANUEL GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana FANNY SARABIA, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público; B) Causa contentiva de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra de los acusados MERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR Y MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano LUIS RODOLFO FARIA Y EL ORDEN PUBLICO; C) Causa contentiva de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ, NALVIS PEREIRA, WILSON FIERO, FERNANDO RIVAS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ENCUBRIMIENTO, para uno y otros en distintos grados de participación, en perjuicio del ciudadano HECTOR SOCORRO.
El Tribunal verificada la presencia de las partes constató la comparecencia de la Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. REINA TRUJILLO y la Fiscal 33º Encargada Abg. DULCE ARAUJO, los Defensores Públicos; MARITZA MORA N° 15°, Defensora de los acusados WILSON FIERRO y JAIDER ADOLFO MENDEZ, Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ Defensora N° 28° de JAIDER ADOLFO MENDEZ, ABG. MILAGROS MORALES N° 17° Defensora del acusado FERNANDO RIBAS; la Abg. TAHINACHARAZAD VALCONI y los acusados MANUEL DEIVER BRITO GUERRERO y MERVIN ROJANO, a quienes se les interrogo sobre si tenían abogado defensor de su confianza en virtud de que los designados por ellos, los abogados privados WILLIAN SIMANCA, para el primero, y Abg. NELSON MONCAYO y Abg. TAHINACHARAZAD VALCONI, para el segundo, fueron revocados por este Tribunal al considerar procedente declarar abandonada la defensa en fecha 02-08-06 por su inasistencia injustificada a la Audiencia de Prórroga y de Constitución del Tribunal Mixto fijadas para esa oportunidad, no obstante estar debidamente notificados, según se evidencia de las resultas de las Boletas de notificación agregadas a la causa a los folios 1157 y 1177 de la Pieza N° IX de este expediente respecto del abogado WILLIAN SIMANCA; y la agregada a la causa al folio 1166 de la Pieza N° IX de este expediente respecto de los abogados Abg. NELSON MONCAYO y Abg. TAHINACHARAZAD VALCONI, quienes en ningún momento han justificado su inasistencia a los actos fijados por el tribunal, por lo que se ratifica la decisión del Tribunal de declarar abandonada la defensa conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se rechaza la Designación del abogado WILLIAN SIMANCA y del Abg. NELSON MONCAYO, DEBIENDO DESTACARSE QUE ESTAS NO SON LAS UNICAS INASISTENCIAS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS A LOS ACTOS DEL PROCESO, TAL COMO SE EVIDENCIA DE AUTOS; procediendo en este mismo acto a imponer nuevamente a los acusados MERVIN ROJANO y MANUEL DEIVER BRITO GUERRERO de su derecho Constitucional y según lo previsto en el articulo 137 en concordancia con el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, a nombrar un abogado de su confianza como defensor dentro del lapso de ley, bajo la advertencia de que si no lo hicieren, el tribunal procederá a designarles un Defensor Público que los asista en la presente causa, ante lo cual respondieron que ellos mantenían a sus respectivos abogados privados, por lo que el Tribunal rechazó tal postura, ratificó el abandono de la defensa por parte de los abogados WILLIAN SIMANCA, para el primero, y Abg. NELSON MONCAYO, respecto del segundo de los antes mencionados acusados, y procedió a comunicarse con la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, vía telefónica, requiriendo un Defensor Pùblico, en donde se informó que le correspondía en turno asumir el caso a la Abg. NANCY MORALES, Defensora Pública N° 19º Encargada adscrita al mencionado organismo de defensa, quien fuera designada por el Tribunal conforme a lo previsto en los 137, 139 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal como defensor del acusado MERVIN ROJANO; y quien se hizo presente y manifestó asumir la defensa del acusado MERVIN ROJANO, y solicito imponerse de las actas procesales, lo cual fue acordado por el Tribunal; rechazando la solicitud fiscal de prórroga de la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, para quien pidió medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, por vencimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le escuchase.
Seguidamente el acusado MANUEL DEIVER BRITO GUERRERO expuso: “Yo quiero mi abogado, no quiero abogado Público, quiero al Abogado WILLIAM SIMANCAS, sino se presentó no se porque será, tanto tiempo que tengo con èl, no quiero que se resuelva, así por así, no voy a firmar nada, quiero que me bajen de una vez, es todo”. Acto seguido el acusado MERVIN ROJANO, expuso:” Ratifico a la Abogada TAHINACHARAZAD VALCONI, para que me asista en esta defensa, es todo”.
Ante lo expuesto por la Defensa y el acusado, el Tribunal ratificó su decisión indicándole que el podría ejercer los recursos de Ley.
Concedida la palabra a la Abogada TAHINACHARAZAD VALCONI, manifestò que si bien en oportunidad anterior no había asistido a algunas de las audiencias y no lo había justificado, no es menos cierto que el Tribunal para la audiencia de Prórroga del 02-08-06 no la convocó a su domicilio procesal, sino a la dirección del abogado NELSON MONCAYO, que aun cuando ejercen la defensa conjunta del acusado MERVIN ROJANO, tiene un domicilio procesal diferente al legalmente constituido por ella, tal como se evidencia de las Boletas de Notificación libradas por el Tribunal en las dos audiencias anteriores a esta, por lo que solicitó se considerara justificada su inasistencia, ya que no tuvo conocimiento de la referida Audiencia, pues no tuvo comunicación con el referido abogado, por lo cual consignó ante el Tribunal escrito solicitando la libertad de su representado por el vencimiento del lapso de dos (02) años desde que fue privado de su libertad el 05-08-04, conforme a lo establecido en el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitaba del Tribunal reconsiderara su decisiòn y se le permitiera ejercer la defensa técnica del referido procesado.
El Tribunal oídas las anteriores exposiciones, y revisada como fue a presente causa, constató que efectivamente la abogada TAHINACHARAZAD VALCONI, tiene legalmente constituido un domicilio procesal distinto del abogado NELSON MONCAYO, siendo notificada en la dirección de éste, para las audiencias fijadas para el 02-08-06, considerando en consecuencia que bien pudo no haberse enterado de la fijación de la audiencia de prórroga no obstante la defensa conjunta ejercida, por lo cual considerò válida la nueva designación hecha por el procesado en Sala, y procedió a exigirle manifestara su aceptación o excusa y en el primer caso, prestar el juramento de ley de cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designada, a lo cual manifestó: “Acepto el cargo de defensora privada del acusado MERVIN ROJANO y juro cumplir fielmente con los deberes del mismo, es todo”.
Concedida la palabra a la ABG. MILAGROS MORALES expuso que el día dos de agosto su representado FERNANDO RIBAS no compareció, por cuanto el tribunal le informó que asistiera el día 03-08-06, y no el día 02-08-06, solicitando se le escuche y que el tribunal verifique la situación.
Escuchando el acusado FERNANDO RIBAS, expuso que hubo un error con las presentaciones y le dieron un papelito donde le decían que era el día 03-08-06, y no el día 02-08-06, el cual consignó para que el Tribunal lo verificara, recibiendo el papel consignado y ordenando agregarlo a las actas, verificando el Tribunal que es cierto lo alegado por el acusado y que la letra manuscrita en èl, corresponde a la asistente del Tribunal, en consecuencia declarò justificada la inasistencia del acusado a la audiencia anterior, y acordó mantener la Medida cautelar decretada en su favor.
Seguidamente la Abogada TAHINACHARAZAD VALCONI ratificó la solicitud de libertad o de una medida cautelar para su representado ya que está vencido el lapso de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, no existe peligro de obstaculización, ya que la investigación está finalizada y que su defendido ha cumplido más de dos años detenido.
La Abogado REINA TRUJILLO, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público, conforme a solicitud de fecha 17-08-06, ratificó la solicitud de prorroga respecto de la medida Privativa de Libertad decretada a los acusados de autos, MERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR Y MANUEL DAVID BRITO GUER, en fecha 05-08-2004, por el Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la gravedad y magnitud de los delitos imputados, y por cuanto de la revisión efectuada a la causa se observa que los diferimientos y las dilaciones en la presente causa se deben mayoritariamente a sus defensores; solicitud a la cual se adhirió la representante de la Fiscalía 33ª del Ministerio Público Especializada, abogada DULCE ARAUJO.
Concedida la palabra a los acusados MERVIN LUIS ROJANO y MANUEL DAVID BRITO GUERRERO previamente impuestos de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue explicado con palabras sencillas el objeto de la audiencia, ratificando el acusado MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, su solicitud de que se le reasigne su abogado privado, oponiéndose a la solicitud fiscal por considerar que no consiguió las pruebas necesarias para estar mas tiempo detenido; en tanto que el acusado MERVIN ROJANO, pidió al Tribunal le diera oportunidad de salir a la calle, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones y las presentaciones que se le impongan.
El Tribunal, vistas las exposiciones de las partes y visto el Escrito de Solicitud de Prorroga, para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Revisadas como ha sido la presente causa, se observa que hasta la fecha de Constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer de las causas acumuladas en el presente expediente, ocurrieron varios diferimientos algunos imputables a la defensa de los acusados de autos ya que solo por ante este Tribunal, la Defensa Privada Abog. William Simancas faltó a cuatro audiencias sin justificación, el abogado Nelson Moncayo a tres y la abogado TAHINACHARAZAD VALCONI, a dos antes de la del dìa 02-08-06, de lo cual se deduce que es también imputable a la defensa parte de la dilación de la presente causa.
Así mismo, se observa que el Ministerio Público ejerció su derecho a prórroga en tiempo hábil; constatándose igualmente que el acusado se encuentra detenido desde la fecha señalada y estando anunciado efectivamente un receso judicial para el lapso comprendido entre el 15-08-06 al 15-09-06, resulta procedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de proporcionalidad en relación con los de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público por NOVENTA (90) DIAS más, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su privación en la fecha señalada; y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad o Medida Cautelar para sus representados. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS más, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su privación en la fecha señalada, y se ordena proceder de inmediato a la Constitución del tribunal mixto, a continuación de la finalización de esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS más, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su privación en la fecha señalada, y sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar para sus representados, y se ordena proceder sin mas dilación a la Constitución del Tribunal Mixto, a continuación de la finalización de esta audiencia, Quedando notificados los presentes.
Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO (S)

ABG. RICHARD ECHETO M.



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 050-06.-

EL SECRETARIO (S)

CAUSA N° 4M-414-06