REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
197° y 146°
Vista la solicitud formulada por el acusado JORGE LUIS NEGRON SERGE, mediante la cual pide sea constituido el tribunal en forma unipersonal, este Tribunal para resolver observa:
Alegó el acusado de autos que de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal desea sea constituido el tribunal en forma unipersonal.
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…). Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto”.
Al respecto de esta disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia desarrollo un cambio en relación a las oportunidades para poder prescindir de los ciudadanos Jueces Escabinos y constituir el Tribunal en forma Unipersonal, tal como se refleja en los criterios que de modo reiterado y con carácter vinculante, estableció en sentencia N° 2598 de fecha 16 de Noviembre del año 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, entre otras cosas que:
“…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos… De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia…Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia…”. Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo N° 3744, dictado el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre del año 2005, fijándose la celebración del acto de constitución del Tribunal para el día 25-11-2005, siendo que el referido acto no se llevó a efecto por incomparecencia del Ministerio Público y del acusado de autos y fue fijado nuevamente el acto de constitución del tribunal para el día 12-12-05 siendo imposible la constitución por cuanto el tribunal no dio despacho, fijando el acto para el día 12-01-06 oportunidad en la que no se constituyó el tribunal por incomparecencia del acusado y del fiscal del Ministerio Público y se fija el acto para el día 20-01-2006 fecha en la cual no se llevó a efecto el acto por incomparecencia del acusado y la defensa. Se fija el acto de constitución para el día 21-02-2006 y no se lleva a efecto por incomparecencia del acusado y de la defensa por lo que se fija para el día 16-03-2006 se difiere en razón que el acusado no fue notificado y se fija para el día 24-04-2006 y se difiere por falta de participación ciudadana, fijándose nuevamente el acto para el día 31-05-2006 y es diferido el acto por incomparecencia del acusado, se fija el acto para el día 06-07-2006 no se llevó a efecto en razón que no fueron sorteados los posibles escabinos, se fija el acto para el día 19-07-2006 no comparecencia las partes ni hubo participación ciudadana por lo que se difiere el acto para el día 08-08-2006 oportunidad en la cual el tribunal no despacho en razón que la juez se encontraba en la ciudad Capital.
De lo anterior se evidencia que en la presente causa se han llevado a efecto once convocatorias para la constitución del tribunal con escabinos, y si bien es cierto que las causas por las cuales no se ha llevado a efecto la constitución del Tribunal no son todas imputables a la participación de la ciudadanía, no es menos cierto que tales diferimientos representan una negación a la tutela judicial efectiva así como al sagrado derecho a la defensa, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y lograr que el acusado obtenga respuesta oportuna acerca de su situación jurídica, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la constitución del tribunal en forma unipersonal, en total acatamiento a la sentencia antes referida dictada con carácter vínculante para todos los tribunales de la República, por lo que se fija la celebración del juicio oral y público para el día 18 de Octubre del 2006 a las 10:00. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado JORGE LUIS NEGRON SERGE, y en consecuencia se constituye el Tribunal en forma Unipersonal. Se ordena la celebración del juicio oral y público para el día 18 de Octubre del año 2006 a las 10:00 de la mañana. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 049-06, se oficio bajo el N° 1340-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILALOBOS
CAUSA N° 2M-054-05.