REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto del 2006.-
196º y 147º
24-F16-859-06
Causa Nº C03-1341-06
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0162-06.-

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Angel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano: JOSE LUIS GRANADILLO, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público N° 05, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano JOSE LUIS GRANADILLO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policia Municipal del Estado Zulia, siendo aproximadamente las once y diez de la mañana, en la calle 10 con avenida K1, en el sector Altos de Santa Bárbara. Según acta policial de la misma fecha se recibió porte radial que en la dirección antes mencionada se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, una comisión se trasladó hasta el lugar acercándose hacia donde se encontraba un grupo y se procedió a realizarle revisiones corporales encontrándole a una de las personas que se encontraba a bordo de una moto un arma de fuego, tipo pistola marca prieto Beretta , calibre nueve milímetro pavón negro, serial de armadura 018175MC, serial del cañón 012914MZ, modelo 8000 Cougar F-Patenteo, con un cargador contentivo de 8 proyectiles en su estado original, dicho ciudadano quedó identificado como JOSE LUIS GRANADILLO, así mismo se solicito información al SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos de Zulia, registrando el ciudadano JOSE LUIS GRANADILLO, Expedientes N° D-882-516, por Robo (Atraco), de fecha 21-09-93, por la ciudad de Barquisimeto, y Expediente D-948-723, por el delito de Robo (Atraco) de fecha 14-12-1993, en la Ciudad de Barquisimeto, así mismo informó que el arma de fuego posee un cañón el cual tiene un serial asignado que pertenece a un fusil automático liviano de las Fuerzas Armadas Venezolanas, dicha arma y el ciudadano fueron incautados y pasadas a la orden del Ministerio Público. De acuerdo al análisis de las actas procesales que conforman la presente causa esta representación fiscal le imputa al ciudadano JOSE LUIS GRANADILLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 numerales 1, 2, 4 y 5 ejusdem, por tal motivo esta representación considera y solicita se decrete al PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto con el objeto de poder establecer si existen otros delitos y la procedencia del arma y del cañón objeto de la presente causa, asi mismo solicito se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario, para la prosecución de la investigación de la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta el ciudadano JOSE LUIS GRANADILLO, NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: JOSE LUIS GRANADILLO, Venezolano, natural de Barquisimeto, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.426.902, mecánico de moto, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, casa s/n, calle 9, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 05, Abogado Noiralith González, hace su exposición: Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia 16 del Ministerio Público procede la defensa a realizar las siguientes peticiones a favor de mi defendido en Primer lugar ciudadana Juez de Control se opone la defensa a la solicitud efectuada por el representante fiscal referida concretamente a que en la presente causa penal que se le sigue al defendido en virtud de la imputación de l delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra suficientemente acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del copp, solicitando la medida de coerción personal más grave contemplada en el ordenamiento procesal. Al respecto considera la defensa específicamente referirse a lo previsto en el ordinal 3 de la citada norma es decir, a que estar demostrar por parte del defendido una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual no es verdadero, ya que ciudadana Juez, no ha expresado el Ministerio Público concretamente el por que de la existencia del mismo solo a referido en su exposición que existe peligro de fuga por estar dentro de las circunstancia 1, 2, 4 y 5 del artículo 251 del copp, en tal sentido de actas ciudadana Juez se acredita que el defendido tiene establecido su domicilio o residencia habitual en esta jurisdicción específicamente en el Barrio Altos de Santa Bárbara, casa s/n, calle 9, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en lo que respecta a la fundamentación fiscal en el numeral 2 del artículo encomento, tanto la doctrina patria como la extranjera han considerado que tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso como único presupuestos para que se decrete la prisión preventiva en el proceso desvirtúa la finalidad que tienen en si las medidas cautelares como medios para garantizar las resultas del mismo, dándole a las mismas un carácter sustantivo siendo además que nuestro código orgánico procesal penal, establece en su articulo 256 modalidades de medidas cautelares sustitutivas que también son considerada suficientes para garantizar las resultas del proceso penal. En cuanto a la conducta predelictual que hace mención el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según acta de investigación policial que riela al folio nueve (09) considera oportuno la defensa expresar que dichos expedientes están referidos al año de 1993, donde del acta señalada no se logra evidenciar ciudadana Juez si efectivamente dichos expedientes están referidos a solo denuncias incoadas para la fecha o que efectivamente se trata de causas penales iniciadas por ante las autoridades competentes o Tribunales competente en materia penal donde se le siguiera causa en contra del hoy defendido, pues para Otrora era muy frecuente en la vigencia del derogado código de enjuiciamiento criminal, era frecuente las circunstancias de que se denunciara a una persona por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales (PTJ) y de ello resultara la formación de un expediente sin que el mismo cumpliera con los tramites legales correspondiente, tan ello es así, que no consta en dicha información si dicho ciudadano esta siendo requerido o no o si por el contrario dichos expedientes se encuentran terminados y bajo que circunstancias por lo que considera un tanto apresurado la defensa que se tome como conducta predelictual la información aportada en dicha acta, sin mayores aportes; en este sentido considero pertinente ciudadana Juez solicitarle que niegue el pedimento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se decrete la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido al no existir en actas conducta objetiva, especifica, concreta por parte del defendido que haga presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, no esta demostrado el ordinal 3 del artículo 250 del copp, como se expresó al inicio y a su vez solicito en harás de que se garantice los principios que rigen en el proceso de corte acusatorio, como lo son: La afirmación de libertad, previsto en el artículo 243 del copp, La interpretación restrictivas de las normas referidas a las que restringe la libertad previsto en el artículo 247, la proporcionalidad previsto en el artículo 244 todos del copp, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Juzgamiento en libertad, solicito se decrete a favor del defendido una de las medidas cautelares sustitutivas a que refiere el artículo 256 del tantas veces mencionado COPP, por último en segundo lugar solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, en la presentación del ciudadano JOSE LUIS GRANADILLO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y de los hechos ocurridos el día 02/08/06, aproximadamente a las once y diez de l mañana, en la calle 10 del Barrio Los Altos de Santa Bárbara, cuando le fue retenido posterior a requisa corporal conforme al artículo 205 del copp, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Zulia, tal como se desprende del acta policial de esa misma fecha y que corre inserta al folio 02, acta de entrevista evacuada a los ciudadanos RONALD RICHARD ACEVEDO CARRERO, ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO y RAUL ENRIQUE IBAÑEZ PADILLA, acta de inspección técnica del lugar especifico al frente de la Agencia de Lotería Meco, al lado del poste Alumbrado eléctrico N° 1S18H12, acta de investigación que corre al folio 09, en la que consta información aportada por el Oficial Josué Paz, en la que indica que solicito a SIPOL Mérida del CICPC, siendo atendido por el Funcionario Angel Abreu Sub Inspector N° 23179 y en la que informa que el ciudadano posee expedientes los cuales fueron señalados específicamente por el Ministerio Público por el delito de ROBO, experticia de retención de arma que corre inserta al folio 10 y retención de una unidad moto marca Jaguar, modelo Ava 150, la cual quedó debidamente identificada que corre inserta al folio 02, así mismo de la misma acta policial corre inserta al folio 02, esta plasmada la información que el arma retenida porta un cañón de un serial asignado a un fusil automático liviano de las fuerzas armadas, lo que llevaron al Ministerio Público a fundamentar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del 250 del copp, y argumentando la defensa de presunción de fuga contemplado en los numerales 1, 2 4 y 5 del artículo 251 del copp, y la existencia de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por existir conducta predilictual solicitando la privación preventiva de libertad y se decretara el procedimiento ordinario, el imputado al ser impuesto del precepto constitucional este manifestó acogerse al mismo y manifestó no declarar, la defensa disiente de lo planteado por el Ministerio público en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad primero por no haber argumentado, segundo que hay criterio doctrinar a nivel nacional e internacional en la que señalan que no hay suficientes la pena que pudiera llegarse a imponer y que existe poca información sobre la situación predelictual de su defendido y con fundamento a los principios de estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictivas pide sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del código orgánico procesal penal, y pide copias simples de todas las actuaciones. Ahora bien a criterio de quien aquí juzga se puede determinar a través de las actuaciones referidas la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita que surgen fundados elementos de convicción para estimar que le ciudadano JOSE LUIS GRANADILLO, del delito que se le atribuye pero se hace necesario señalar en cuanto al numeral 3 referido a la presunción de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 251 y 252 del código orgánico procesal penal, primero que el ciudadano es venezolano, natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que el mismo reside en esta población de Santa Bárbara de Zulia, en la calle 9 del Barrio Los Altos Municipio Colón del Estado, que labora en el mismo lugar reparando vehículos motos, que no existe una presunción legal de fuga toda vez que pudiera llegarse a imponer es de 3 a 5 años y que como quiera que nos encontramos en la fase de investigación se hace viable la prosecución de la investigación y fin del proceso a través de una medida menos gravosa como la contempladas en el artículo 256 siendo criterio de esta juzgadora que solamente se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del 250 del código orgánico procesal penal, es por ello que niega la privación judicial preventiva de libertad, basada en los principios rectores tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y aplicación restrictiva de la interpretación de las normas referidas a la aplicación de medidas cautelares de coacción personal contempladas en los artículos 9, 243, 244, 247 y por ello niega la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la presentación periódica cada 08 días por este tribunal a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia y del País, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4, 259 y 260 del copp, así mismo se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de todas y cada una de las actuaciones. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, por estar cubiertos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículo 256 numerales 3 y 4, y 259 y 260 ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS GRANADILLO, Venezolano, natural de Barquisimeto, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.426.902, mecánico de moto, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, casa s/n, calle 9, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal 16 del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha medida se acuerda de conformidad con lo establecido en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del COPP, y se le impone la presentación periódica a partir de la presente fecha de cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, y la 4° Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia y del País. En este estado la juez procede a tomar el debido juramento de ley al imputado JOSE LUIS GRANADILLO sobre las obligaciones que le ha impuesto este Tribunal en este acto, quien expone: Juró cumplir bien y fiel con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Así mismo se acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario. Ofíciese al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Se ordenan remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la Una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 162 y se oficia con el N° 1120.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. Marvelys Elisa Soto González.



El Fiscal 16 del Ministerio Público,


ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES



El Imputado,

JOSE LUIS GRANADILLO


La Defensa Pública N° 05,


ABG. NOIRALITH GONZALEZ


La Secretaria,


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN