REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Agosto del 2006.-
196° y 147°

Causa N° C03-1365-2006.-

CONTINUACION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

RESOLUCION N° 0176-06.-

En el día de hoy, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde, la oportunidad señalada en Acta de Audiencia Oral de fecha 17/08/06, para la continuación de la presentación del Imputado WILSON ENRIQUE ARRIETA, por parte de la Fiscalia 21° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual quedó diferida para el día de hoy, motivado a que dicho imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer rendir declaración y la misma no se le pudo recibir por cuanto ya eran pasadas las siete horas de la noche, siendo exactamente las siete horas y cuarenta minutos de la noche, todo de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presidida esta audiencia oral por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente y como secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria para verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes el imputado de autos ciudadano WILSON ENRIQUE ARRIETA, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañado de la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, no se encuentra presente el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, quien hizo llamada telefónica a la una hora y cuarenta y tres minutos de la tarde manifestando que se encontraba en la Población de Guayabones en virtud de la reparación de vehículo averiado en el día de ayer para efectuar la presentación del ciudadano WILSON ENRIQUE ARRIETA, haciendo acto de presencia a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, dándose inicio a la continuación de la presente audiencia imponiendo nuevamente al imputado ciudadano WILSON ENRIQUE ARRIETA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que tiene contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo nuevamente esta juzgadora a requerirle sus datos filiatorios a lo que expuso: Mi nombre es WILSON ENRIQUE ARRIETA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, tengo 52 años de edad, nací el 21-08-1.954, casado, de profesión fotógrafo profesional, soy titular de la cédula de identidad N° 7.890.956, soy hijo de Maria Arrieta Gómez (d), y no conocí a mi padre, estoy residenciado en el Barrio 24 de Julio, sector El Terminal, detrás del Mercado, segunda calle al final, casa N° 08, diagonal a la residencia de Macaria, teléfono personal N° 0414-5322125, 0414-9727551, seguidamente pasa a rendir declaración de la siguiente manera: “Bueno yo llegué a la casa de la señora ARELYS, a las ocho de la noche aproximadamente a entregarle unas fotografías que le había tomado a ella y a su familia, luego que se las entregue ella me mando a pasar adelante, tome asiento y me dijo que quería tomar refresco, me pidió que se lo brindara y me dirigí personalmente a comprar refresco como a tres cuadras que esta un negocio, lo traje y repartió a lo que estábamos allí, en ese momento llegó un amigo de allá buscándola y me dijo WILSON espéreme que yo ahorita vengo y se fue con el señor que la buscaba, cuando ella salió dejó sus dos niños y una bebesita que estaba durmiendo, pero en la casa habían varias jóvenes vecinas que estaban allí también en ese momento, me entretuve por un momento esperando a que ella volviera conversando con las jóvenes que estaban allí, vi el reloj y vi que era tarde y me levante para marcharme, me despedí y le dije a la niña que le dijera a su madre que yo tuve que irme porque se demoró mucho y vi que no estaba sola porque habían varias jóvenes allí y le dije que acompañaran a la niña mientras viniera su mamá que yo me iba, cuando salí de la casa que coji la calle me llamaron unas muchachas que trabajaron conmigo en las graduaciones converse con ellas muy poco y me despedí para marcharme a mi casa, cuando se apareció la señora ARELYS bastante alterada insultándome con palabras ofensivas diciéndome viejo sádico y violador y me pareció extraño y le dije que que le pasaba que se explicara pero como no razono y yo extrañado de lo que estaba pasando y le dije chao después hablamos tengo mi conciencia limpia y me fui a mi casa, cuando ya era tarde de la noche volvió a llegar con un escándalo acompañada de dos agentes policiales y otras personas que siempre los veo por el barrio con machetes y palos y les dije a mis hijos que les dijera que yo no estaba para evitar enfrentamientos con el pensando que a lo que ellos se fueran yo iba a la policía pero no se fueron, se fueron los agentes pero ellos no, entonces como vi que no se fueron me puse nervioso porque se acercaron al rancho, amenazándome e insultando y diciéndome muchas cosas, que iban a tumbar la puerta y quemar el rancho y tuve mucho temor y no hallaba que hacer y los muchachos también estaban nerviosos, con un palo grande rompieron la puerta y tiraron muchas piedras al rancho y ya eran como las doce de la noche aproximadamente, entraron a mi residencia y sacaron a los muchachos y estaban muy asustados llenos de pánico y yo de la misma manera, entonces me amarraron las manos para atrás con un mecate, me dieron algunos golpes por la espalda y por la cabeza, entonces me llevaron al jefe de la comunidad, allí ya habían llamado a la patrulla y se hizo presente la Policía Regional, ya que el jefe de la comunidad no sabía nada trato de calmarlos a ellos porque me estaban maltratando, el señor de la comunidad firmo un papel y me llevaron detenido, eso es todo”. En este estado se deja constancia de la hora que culminó la exposición del ciudadano WILSON ENRIQUE ARRIETA, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde. En este estado el Fiscal del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado quien lo hace de la siguiente manera: Diga el imputado, cuantas personas además de los hijos o los hermanitos de la victima estaban esa noche en la residencia de la victima, CONTESTO: No vi el número porque habían varias jovencitas, las conozco de vista porque son del Barrio, del mismo sector. OTRA: Diga usted, la identificación de la jóvenes que lo llamaron cuando usted salía de la casa de la victima, CONTESTO: Las dos muchachas que trabajaron conmigo en la temporada escolar no les se el nombre completo pero si se que una se llama MARIA y la otra le dicen MARY, no más preguntas. En este estado esta juzgadora interroga al imputado de la siguiente manera: Diga usted donde pueden ser ubicadas las personas que dice usted que laboraron para las graduaciones y que las menciona como MARIA y MARY, CONTESTO: a tres casas de la cava de la victima del mismo lado un ranchito también, no más preguntas. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, adscrita a este circuito y extensión para que haga su exposición: "Escuchada como fue la exposición del representante del Ministerio Público donde ha imputado a mi representado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, así como también de la declaración de mi representado WILSON ENRIQUE ARRIETA, esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal acuerde a favor de mi representado una de las Medidas Cautelares establecida en el artículo 256 del COPP., de fácil cumplimiento para él, ya que es una persona de escasos recursos económicos, del informe Médico que riela al folio (14) de la presente causa, se evidencia que el experto profesional IV, Doctor FREDDY CHIRINOS, manifiesta que no existe lesiones que evaluar, por cuanto no se evidencia ningún tipo de lesión, de igual forma solicito muy respetuosamente se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Oída como ha sido la exposición que hiciera la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito y Extensión, donde le imputa al ciudadano WILSON ENRIQUE ARRIETA, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor FRANYELIS JOSEFINA RAMIREZ ARAUJO, donde solicita se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP., y se decrete el procedimiento ordinario, así mismo la declaración del imputado WILSON ENRIQUE ARRIETA, la exposición efectuada por la defensa y de un análisis efectuado a cada una de las actuaciones se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente del Acta de entrevista realizada a la niña DEISIS YAMILE LARA MORA, quien manifiesta haber escuchado cuando el señor WILSON le decía a FRANYELI que le podía dar todo lo que ella quisiera pero si lo complacía, en ese momento ella lo vió tirado en la cama y ella le decía que tenía sueño, manifiesta la entrevistada que ella vió por un huequito de la caña de la casa y veía cuando el señor WILSON le tocaba la parte intima a FRANYELI y ella estaba llorando y empezó a llamarla y en ese momento ella entró a la casa y que se fuera que se iba a meter en graves problemas, manifestándole este “epa no vaya a creer lo que usted cree porque es puras mentiras”, de ello se evidencian elementos que llevan a la convicción de esta juzgadora que el ciudadano WILSON ENRIQUE ARRIETA es el autor o participe del hecho punible que se le atribuye, pero en vista de que jurídicamente estamos en un delito que cuya pena a imponer es de 6 a 30 meses que serían 3 años exactos en su límite máximo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 eiusdem, lo concerniente y ajustado a derecho es acordar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 6, del COPP., como son la presentación periódica por ante este Tribunal de cada treinta (30) días contados estos a partir del día 18 de Septiembre del año en curso, en virtud de que la población donde reside el imputado colinda geográficamente con el Estado Zulia, y la prohibición de comunicarse con la victima FRANYELI y de su familia, en relación con los artículo 259 y 260 eiusdem, donde se le impone el deber de cumplir de las obligaciones antes referidas. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario y ordena expedir copias simples de todas las actuaciones previa solicitud de la defensa por secretaría, de igual manera se ordena oficiar a la dirección del Retén Para que cese la detención del ciudadano WILSON ENRIQUE ARRIETA, remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad para que continúe con las investigaciones. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado a favor del ciudadano WILSON ENRIQUE ARRIETA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 52 años de edad, nació el 21-08-1.954, casado, de profesión fotógrafo profesional, titular de la cédula de identidad N° 7.890.956, hijo de Maria Arrieta Gómez (d), y no conoció a su padre, residenciado en el Barrio 24 de Julio, sector El Terminal, detrás del Mercado, segunda calle al final, casa N° 08, diagonal a la residencia de Macaria, teléfonos personales N° 0414-5322125, 0414-9727551, como son la presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días, contados estos a partir del día 18 de Septiembre del año en curso, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, y la prohibición de comunicarse con la menor FRANYELIS JOSEFINA RAMIREZ ARAUJO, y con los familiares de esta, a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor FRANYELIS JOSEFINA RAMIREZ ARAUJO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. En este estado se acuerda tomar la juramentación de ley al imputado de autos sobre las obligaciones impuestas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ha impuesto este tribunal en este acto”. Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria tal y como lo solicitara el representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir copias fotostáticas simples por secretaria de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ofíciese a la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano WILSON ENRIQUE ARRIETA, y remítase la presente causa a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0176-06 y se oficia bajo el N° 1212-2006.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 21DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ.

EL IMPUTADO,

WILSON ENRIQUE ARRIETA.


LA DEFENSA PÚBLICA N° 06


ABG. MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO.

LA SECRETARIA

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.