REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Agosto del 2006.-
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal Nº C03-1362-2006 - Causa Fiscal N° 24-F16-899-2006.-

Resolución N° 0173-06.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Angel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano: JAIRO ENRIQUE ROMERO PARRA, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor a la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 06, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO PARRA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 14/08/06 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en la Urbanización los Rosales km 5, vía Santa Bárbara -El Vigía, según Acta Policial de la misma fecha, una comisión de la policía Regional se encontraba en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte radial para que se trasladaran al lugar antes mencionado ya que en dicho lugar se a presentado una situación relacionada con una violación, al llegar la comisión pudieron observar a varios ciudadanos que se encontraban en las afueras de una vivienda quienes le hacían seña para que se detuviera (clamor público), en ese momento se acercó una ciudadana en compañía de una niña donde la ciudadana fue identificada como KATY ROSA URDANETA SILVA, quien manifestó en tono desconsolador y triste que su hija BARBARA JULIE CENTENO, de siete (7) años de edad, y otra niña le habían contado delante toda su familia que habían sido manoseadas por dicho ciudadano que labora como vigilante de nombre JAIRO y que el mismo residía en dicha urbanización en la segunda calle, la comisión se trasladó hasta el lugar y pudo localizar a dicho ciudadano en la parte posterior de una vivienda a quien se le dio la voz de alto para que saliera a la parte externa de la vivienda ya que estaba siendo señalado por la victima del presente hecho, saliendo voluntariamente y adoptando una actitud nerviosa e inquieta, motivo por el cual se procedió a su detención inmediata y quedo identificado como JAIRO ENRIQUE ROMERO PARRA. Vistas y analizadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa podemos establecer claramente que estamos en presencia de uno de los delito Contra Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de Las Familias, como es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1, en relación con el artículo 375, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano vigente, motivos por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO PARRA, por el delito antes mencionado, en perjuicio de la niña BARBARA JULIE CENTENO URDANETA, razón por la cual el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el peligro de fuga en sus numerales 1, 2 y 3, en su parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza y fácilmente puede abandonar el País y por la pena que pudiera llegársele a imponer que excede de los 10 años, y por el daño causado a la victima del presente hecho a quien se le hizo un daño irreparable, tanto a su persona como a su familia, a su inocencia, lo cual traumatiza Psicológicamente su conducta por el hecho del cual ha sido victima y afectará considerablemente la conducta de la misma en el desarrollo de su vida social, así mismo se desprende de las actas suficientes elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, y aunado a ello el resultado del Informe Médico Legal provisional practicado por el Doctor. Ildemaro Moreno, donde deja constancia en sus conclusiones lo siguiente: “Laceración resiente en cara interna de los labios menores y vestíbulo de la vulva ocurrido por abuso sexual y además que debe ser vista por un Psiquiatra Forense”. Con fundamento a los hechos antes expuestos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO PARRA, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un Juicio Oral. Así mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, a fin de realizar experticias, recabar entrevistas que nos permitan determinar las responsabilidades que se deriven del presente hecho, así mismo, solicito sea escuchada la representante de la victima en esta audiencia, igualmente se solicita una vez culminado este acto se realice una Rueda de Reconocimiento donde sirva como testigo reconocedor la niña BARBARA JULIE CENTENO URDANETA, victima de la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta el ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO PARRA, de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarlo como queda escrito: JAIRO ENRIQUE ROMERO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, tengo 48 años de edad, nací en el año 58, no recuerdo ni el día ni el mes, soy soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.783.494, obrero de construcción, soy hijo de Angel Chacín Chávez (d) y de Elida Rosa Romero, residenciado en el kilómetro 5 y medio, urbanización La Gloria, vereda 2, casa N° 2, carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Defensa Pública Sexta suplente Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, hace su exposición: “Ciudadana Juez, la defensa solicita se acuerde al defendido la libertad del mismo mediante la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad que garantice la presencia de este en el desarrollo de la investigación, solicitud esta que realizo toda vez que de las actas procesales se evidencia que la detención de este se ha realizado en contravención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que no estamos en presencia de un delito en flagrancia, ni que existan orden de aprehensión judicial que autorice tal detención, este fundamento que pido respetuosamente a la Juez de Control otorgue lo solicitado, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. En este estado la Juez insta a la representante de la victima a los fines de que exprese su deseo de declarar o de abstenerse de hacerlo, quien manifestó querer rendir declaración, Seguidamente la Juez le requiere su datos filiatorios a lo que expuso: “Mi nombre es KATY ROSA URDANETA SILVA, Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, tengo 31 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.493.693, de profesión u oficio Docente, estoy residenciada en la Urbanización Los Rosales, Bloque 7, casa N° 14, vía Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia, seguidamente la representante de la victima estando legalmente juramentada pasa a rendir declaración y lo hace de la siguiente manera: “El día lunes a eso de las tres de la tarde mi hija estaba jugando con una amiguita de nombre ROSA, ella le decía que más te hizo y le preguntaba y yo le revisaba y me decía que le dolía las piernas, y me decía que le dolía y me decía Mami déjame jugar, entonces ella le seguía preguntando y ella me pedía muchas cosas, y ella le decía que le chupaba las teticas y yo le pregunte que me dijera quien le hizo eso y ella me dijo que había sido el señor JAIRO, y me dijo que estaba jugando con MARIA y ROSA, y que él los llamó las metió y les cerró la puerta y que les enseñaba una revista grosera y que les abría las piernas y que le chupaba y la otra niña se asomaba por la ventana y me terminó de contarme que el les dijo que el no iba a decir nada pero que ellas tampoco dijeran nada, yo le dije a LUCIA que le preguntara a la otra niña porque teníamos un problema con mi hija y fuimos hasta donde estaba este señor y el dijo que si ellas dicen eso así será así, yo fui y busque a la policía puse la denuncia y fueron y lo detuvieron y después fui al Medico Forense, es todo”. Acto seguido la Juez hace la siguiente exposición: Oídas las partes y analizadas las actuaciones se hace necesario antes de decidir acuerda otorgar el pedimento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Rueda de Reconocimiento en acta por separado, indicándole al Fiscal del Ministerio Público que debe presentar a la niña BARBARA JULIE CENTENO URDANETA, como testigo reconocedor así como a los colaboradores, y como quiera que están presentes todas las partes incluyendo al imputado, se fija para ser realizado el acto a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde y posteriormente culminada esta se dejará constancia de la hora de culminación a los efectos de dictar la respectiva decisión al respecto. Siendo las cinco horas de la tarde, se dio por culminada con el acta de Reconocimiento de imputado la cual se ordena agregar a la presente causa constante de dos (02) folios útiles. Acto seguido se continúa con el acto procediendo esta juzgadora a dictar la correspondiente decisión: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, en la presentación del ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO PARRA, a quien le imputa la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, como es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1, en relación con el artículo 375, y en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la niña BARBARA JULIE CENTENO URDANETA, en virtud de los hechos ocurridos el día 14/08/06, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, en la Urbanización los Rosales, km 5, de la carretera que conduce Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano fue aprehendido en virtud de haber manifestado la niña BARBARA JULIE CENTENO URDANETA, de siete años de edad, a su progenitora KATTY ROSA URDANETA SILVA, que el ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO, le había chupado su pepita a ella y otra niña de nombre MARIA, hechos estos que llevaron al Ministerio Público, a imputarle el delito antes señalado, por considerar estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del código orgánico procesal penal, fundamentado ser esta una zona fronteriza, en razón de la pena que pudiera llegársele a imponer al hoy imputado y el daño causado a la hoy victima niña BARBARA JULIE CENTENO URDANETA, invocando de igual manera el artículo 215 en sus numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal pena, y quien por ello solicita sea privado de su libertad decretado el procedimiento ordinario y fijación de rueda de reconocimiento la cual fue efectuada en este mismo día, a las cuatro y veinte de la tarde y en su realización fue identificado el ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO, por la niña BARBARA JULIE CENTENO, como la persona que hizo acto sexuales en su vulva siendo positivo dicho resultado. De igual forma al momento de ser impuesto del precepto constitucional el mismo manifestó acogerse del precepto constitucional, la defensa solicita la libertad de su defendido mediante una medida cautelar que garantice la presencia en el proceso ello en virtud de observar de las actuaciones que el presente hecho no fue en flagrancia estando esto en contravención de lo contemplado el código orgánico procesal pena y la constitución, así mismo la victima de manera detallada expuso la manera de cómo su hija le manifestó como habían sucedido los hechos por los cuales hoy se les imputa al ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO, el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA. Ahora bien, una vez analizadas cada una de las actuaciones específicamente en la declaración realizada a la niña BARBARA JULIE CENTENO URDANETA y que corre inserta al folio 7, se plasma como cierto el argumento planteado por la Defensa en lo que corresponde a la aprehensión del ciudadano toda vez que de la primer a pregunta en la que el funcionario le efectúa a la niña “¿Diga usted, día, lugar y hora? En la que contesta eso fue hacen varios días, lo que se determina que no fue para el día 14/08/06, sino que en esa fecha la niña se atrevió a confesarle a su progenitora lo ocurrido. Ahora bien, tanto de la declaración efectuada por la ciudadana KATTY ROSA URDANETA SILVA, como de la hoy niña BARBARA JULIE CENTENO URDANETA y del informe medico forense emitido por el Dr. Ildemaro Moreno, Medico Legal Provisional, que corre inserto al folio 18, se determina la existencia de un hecho punible que mereciere al pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO, es el autor del hecho punible que se le atribuye, en tal sentido en lo que corresponde a la declaratoria de la Flagrancia existe contravención a lo contemplado en el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece solamente 2 formas para ser aprehendido un ciudadano del cual se sospéchese es autor de un hecho punible que es cuando el hecho es cometido en flagrancia, es decir, que sea sorprendido en el acto o a través de una orden de aprehensión cuando se presuma que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el mismo artículo en su última parte del numeral 1 establece que en todo caso la persona debe ser juzgado en libertad excepto por razones que determine la ley y apreciada por el juez o jueza. Ahora bien, en la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en la exposición de motivo en el numeral 2 establece el principio del interés superior del niño donde como premisa fundamental esta la protección integral al niño plasmado de igual forma en el artículo 4 de la misma ley, donde establece que el Estado tiene la obligación indeclinable, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarios y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectiva sus derechos y garantías por ello a criterio de esta juzgadora y de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece la igualdad de todas las personas y en aras de garantizar el debido proceso siendo evidentemente la existencia de un hecho punible, así como los elementos que vinculan la responsabilidad en el hecho al ciudadano hoy imputado y de conformidad con el artículo 13 del código orgánico procesal penal, es norte de los órganos administradores de justicia buscar la verdad de los hechos considera que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIADORES, debiendo este presentar 2 personas de reconocida y buena conducta, responsable, tener capacidad económica para las obligaciones que se contraen y estar domiciliado en el Territorio Nacional quienes tendrán que comprometerse al momento de que se materialice la medida a que el imputado no se ausente de la jurisdicción a presentarlo ante la autoridad que le juez designe y cada vez que lo ordene satisfacer los gatos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiera ocultado o fugado y por ultimo pagar por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias por cada fiador en caso de no presentar el imputado dentro del termino que al efecto se le señale, negando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y una vez que el imputado presente los fiadores y que estos cumplan los requisitos se materializara la medida cautelar sustitutiva, con fiadores a través de 1.- La presentación periódica de cada ocho (08) días por este Tribunal, 2.- La prohibición de acercársele al núcleo familiar y la victima y 3.- La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, y del País, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 258, 259 y 260, manteniendo la privación de libertad hasta tanto se materialice las mismas. Así mismo se ordena expedir copias simples de la causa a la defensa, se ordena oficiar a la Directora del Reten, se decreta el procedimiento ordinario, en virtud de lo plasmado en las actuaciones por cuanto falta recabar más elementos, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y remitir las actuaciones a la Fiscalia del ministerio público para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Quedan notificadas las partes aquí presente de la decisión dictada. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIRO ENRIQUE ROMERO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, tengo 48 años de edad, nací en el año 58, no recuerdo ni el día ni el mes, soy soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.783.494, obrero de construcción, soy hijo de Angel Chacín Chávez (d) y de Elida Rosa Romero, residenciado en el kilómetro 5 y medio, urbanización La Gloria, vereda 2, casa N° 2, carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1, en relación con el artículo 375, y en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña BARBARA JULIE CENTENO URDANETA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 258, 259 y 260, manteniendo la privación de libertad hasta el imputado presente dos (02) personas de reconocida y buena conducta, responsable, tener capacidad económica para las obligaciones que se contraen y estar domiciliado en el Territorio Nacional quienes tendrán que comprometerse al momento de que se materialice la medida a que el imputado no se ausente de la jurisdicción a presentarlo ante la autoridad que le juez designe y cada vez que lo ordene satisfacer los gatos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiera ocultado o fugado y por ultimo pagar por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias por cada fiador en caso de no presentar el imputado dentro del termino que al efecto se le señale, y una vez que el imputado presente los fiadores y que estos cumplan los requisitos se materializara la medida cautelar sustitutiva, con fiadores a través de 1.- La presentación periódica de cada ocho (08) días por este Tribunal, 2.- La prohibición de acercársele al núcleo familiar y la victima y 3.- La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, y del País, niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Así mismo se acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario. Ofíciese al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Se ordenan remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 173 se oficia con el N° 1205.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. Marvelys Elisa Soto González.

El Fiscal 16 del Ministerio Público,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES

La representante legal de la victima

KATTY ROSA URDANETA SILVA


El Imputado,
JAIRO ENRIQUE ROMERO

La Defensa Pública N° 06,

ABG. Wendy Marina Hernández Carly

La Secretaria,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN