REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1353-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del Imputado GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designada a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y estando presente en esta Sala de Audiencia la referida Defensora Pública, ésta manifiesta al Tribunal no tener impedimento legal para asistir y ejercer la Defensa del nombrado ciudadano, aceptando dicho cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto del año 2006, siendo las once y veinte horas de la noche aproximadamente, en la calle principal del sector El Caracolí de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Según Acta Policial de la misma fecha, la ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA se presentó a la estación policial de El Moralito, sangrando por la nariz y con un ojo lesionado, manifestando que había sido golpeada por un ciudadano y que dicha persona se encontraba en el sector antes mencionado; la comisión se trasladó junto con la víctima al referido lugar y lograron observar en la vía a un ciudadano que fue señalado por la víctima, se le dio la voz de alto y se procedió a su identificación, respondiendo al nombre de GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, a quien se le informó sobre los hechos denunciados y quien quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, como son las LESIONES GRAVES, motivo por el cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, por el delito antes mencionado, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a este digno Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutiva, de las contenidas en el Artículo 256, numerales 3, 4 y 6, relacionadas con las presentaciones periódicas, la prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción y la prohibición de comunicarse o de acercarse a la víctima; así mismo, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes indicado, quedando identificado de la siguiente manera: GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleazar Antonio Mena y de Ana Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.796.847 y residenciado en el sector El Caracolí, vía al Laberinto, primera calle, casa s/n (rancho), Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición que realizara el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante la cual imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la defensa ciudadano Juez a realizar los siguientes alegatos: Los hechos que dieron inicio a la investigación y al procedimiento policial efectuado ciudadano Juez, mediante el cual los funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón, Policía Regional, manifiestan que procedieron a la detención del hoy defendido en virtud de que la ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA, se apersonó al Comando Policial de El Moralito informando lo sucedido; sin embargo, ciudadano Juez considera pertinente señalar la Defensa que los mencionados funcionarios al proceder a efectuar la detención de mi hoy defendido, actuaron a espaldas de lo previsto en la Carta Fundamental en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de la revisión de las actuaciones se aprecia que el ciudadano el día de la detención caminaba por la calle principal del sector El Caracolí de la Parroquia El Moralito, al que hace mención el Acta Policial, en este sentido, pues se aprecia que dichos funcionarios no contaban con una Orden Judicial expedida por la Autoridad Competente para ello, ni mi defendido fue sorprendido in fraganti delito; en este sentido, amparada también la defensa en la condición de inocente que tiene todo ciudadano hasta que se demuestre su responsabilidad penal, solicita la Defensa le sea restituido el estado de libertad que le fue infringido por parte de los órganos de la Policía Regional del Estado Zulia de esta Jurisdicción, ello conforme al citado Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último, solicita la Defensa le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la investigación traídas por la Representación Fiscal, así como del acta que contiene la presente Audiencia, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1353-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Tec. 2do. Nº 3741 LUIS GUTIERREZ y Oficial Nº 0162 HECTOR SULBARAN, donde deja constancia de los hechos ocurridos el día 06 de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche, cuando se presentó en la Estación Policial El Moralito la ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA, la cual estaba sangrando por la nariz y un ojo hinchado manifestando que había sido golpeada por un ciudadano quien se encontraba en el sector El Caracolí de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón, procediendo a dirigirse hasta el referido lugar la comisión policial en compañía de la referida ciudadana, quien señaló a un ciudadano que iba caminando por la calle principal, dándole la voz de alto y realizando su aprehensión, quien quedó identificado como GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, indocumentado. También forman parte de estas actuaciones: Acta de Derechos Ciudadanos, suscrita por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO; Acta de Denuncia verbal de fecha 06 de Agosto de 2006, realizada por la ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.222.617; Orden de Inicio de Investigación signada con el Nº 24-F16-867-06, de fecha 07 de Agosto de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Informe Médico Legal practicado a la ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.222.617, por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien deja constancia que la referida ciudadana presenta hematoma periorbitario derecha y región malar, traumatismo nasa, que se apreciaron radiológicamente traumatismo de huesos nasales, ocasionadas con objeto contuso, presentando como trastorno de función: epistaxis temporalmente, que se encuentra en buen estado general, sanará a las 4 semanas salvo complicaciones, dichas lesiones la privan de sus ocupaciones, requirió asistencia médica y las mismas no pusieron la vida en peligro; así como también consta la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, donde le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, proponiendo la establecida el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la manifestación voluntaria del Imputado, ciudadano GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, de abstenerse a rendir declaración en esta Audiencia, haciendo uso del Derecho Constitucional que le otorga el Artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, y la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada NOIRALIH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05, quien manifiesta que los hechos que dieron inicio a la investigación y al procedimiento policial donde los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, actuaron en contravención de lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el hoy imputado el día de la detención caminaba por la calle principal del sector El Caracolí de la Parroquia El Moralito, y que los funcionarios policiales no contaban con una Orden Judicial expedida por la Autoridad Competente para ello, ni fue sorprendido en flagrancia, y amparado también en la condición de inocente que tiene todo ciudadano hasta que se demuestre su responsabilidad penal, solicita le sea restituido el estado de libertad que le fue infringido por parte de los órganos de la Policía Regional del Estado Zulia, conforme al citado Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y solicita le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la investigación, así como del acta que contiene la presente Audiencia. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: En relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo al aprehensión del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, es preciso acotar la definición contenida en el texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal del escrito ERICK PEREZ SARMIENTO, páginas 272 y 273, referidas al estudio de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la calificación de la aprehensión por flagrancia, dice este autor “que los doctrinarios de la dogmática penal han establecido claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, entre las cuales menciona: La flagrancia presunta a posteriori, abunda el autor diciendo: que nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno de los mas avanzados y modernos solo acoge en el contenido del artículo 248 tres tipos de flagrancia a saber, como son: La flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori. De la revisión hecha a las actas que conforman esta causa se desprende claramente que las circunstancias que encierran el caso en estudio, así como los hechos y condiciones logran definir la adecuación de la conducta del hoy imputado a este último de los tipos de flagrancia admitido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248, es decir, la antes mencionada “flagrancia presunta a posteriori”, ya que el referido ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho; es decir, según la denuncia formulada por la víctima, los hechos ocurrieron a las nueve y treinta horas de la noche del día 06 de Agosto del año en curso, y el Imputado fue aprehendido por la comisión policial a las once y veinte horas de la noche aproximadamente del mismo día, por lo que en razón de todos estos argumentos, este Tribunal declara que los hechos ocurridos, según desprende de las actas se adecuan a la conceptualización contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la flagrancia y a la aprehensión ciudadana. Ahora bien, de un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, es autor o partícipe en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa este Juzgador que es procedente toda vez que a juicio de quien decide los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para dicho Imputado, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción de este Municipio Colón, Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha; la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, y la prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA, de amenazarles o amedrentarles de cualquier manera, debiendo además dicho Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal; en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Así mismo, se ordena expedir las copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleazar Antonio Mena y de Ana Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.796.847 y residenciado en el sector El Caracolí, vía al Laberinto, primera calle, casa s/n (rancho), Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARIBEL GARCIA CAGUA. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Así mismo, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitada por la Defensa Técnica, y a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, para la reproducción de la misma. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MENA QUINTERO, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (4:20 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado, quien manifiesta no saber hacerlo, y por consiguiente estampa sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Guillermo Antonio Mena Quintero.



La Defensora Pública Nº 05,

Abg. Noiralith González.

La Secretaria (Suplente),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.-


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0194-06, y se ofició bajo los Nº 1.380 y 1381-06.-


La Secretaria (Suplente),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.-