REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Causa N° C02-1106-2006.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, como Secretaria (Suplente) en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como el Imputado BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, asistido por su Abogada Defensora LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, también se encuentran presentes las víctimas, ciudadanos LUIS ANGEL MARTINEZ BERMUDEZ y SANTOS JOSÉ MOLINA, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Abogado NEURO VILLALOBOS, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal interpuesto de manera oportuna ante el Tribunal de Control correspondiente, donde aparece como Imputado el ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado para su época en el Artículo 416, en concordancia con el Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ. En relación a los hechos imputados, tenemos que en fecha 24 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, se desplazaban en sus motos, una tipo paseo, Modelo Jog, color rojo y otra tipo paseo, marca Yamaha, color negro, ambas sin placas, hacia sus casas de habitación, ubicadas en la población de Mosioco, momentos en que se trasladaban por la curva de la carretera que conduce por la población de Mosioco hacia El Laberinto, específicamente frente a la finca Villa del Carmen, de forma repentina y de manera intespectiva un vehículo Marca Chevrolet, placas EAA-64E, tipo Sedan, que era conducido por el ciudadano Imputado BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO y quien se desplazaba a exceso de velocidad le quitó la derecha a las víctimas y los atropelló sin tiempo a que las mismas pudieran maniobrar para evitar el accidente, quienes quedaron lesionados gravemente en el pavimento; seguidamente el Imputado bajó de su vehículo y lanzó a un lado de la carretera una botella de licor, el cual dejó ver que no pudo hacer maniobra alguna para evitar la colisión debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, posteriormente las víctimas fueron trasladadas por una de las personas presentes hacia el Hospital de El Vigía para que fueran atendidas y posteriormente debido a su gravedad fueron trasladados hacia el Hospital Universitario ubicado en la ciudad de Mérida. Así mismo, se acompaña al escrito de acusación Fiscal los elementos de convicción, los medios de pruebas testimoniales y documentales que son necesarias para demostrar la responsabilidad penal del hoy Imputado. Por los fundamentos antes expuestos, esta Representación Fiscal acusa al ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, como autor y penalmente responsable del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado para su época en el Artículo 416, en concordancia con el Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, por lo que solicito formalmente sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de dicho Imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 326, 11, 24 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3º y 11º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así mismo, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy Imputado, con el objeto de garantizar su asistencia a un Juicio Oral y Público, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho ciudadano su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificados de la manera siguiente: BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 06-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio misionero en la Iglesia Nóstica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.684.674, hijo de Alberto Infante (D) y de Elizabeth Valero, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, parte alta, sector La Esfinge, calle 1, casa Nº 1A-106, El Vigía, Estado Mérida, y actualmente me encuentro en Socopó, Michae arriba, comunidad nóstica El Jordán, Centro de Rehabilitación, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0273-4168611, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo lo que quiero declarar es que admito los hechos por los que me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien expuso: “Ratifico el escrito de promoción de pruebas consignado en tiempo hábil, en fecha 13 de Junio de 2006, en cada una de sus partes; así mismo, por cuanto mi representado BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, ha manifestado en esta Audiencia, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique de inmediato la imposición de la pena con la rebaja establecida en la citada norma, y pido se mantenga su estado de libertad, todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la víctima, ciudadano: SANTOS JOSE MOLINA URBINA, de nacionalidad venezolano, natural de Paiba, Estado Mérida, de 49 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01-11-1956, de estado soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.902.846, y residenciado en el caserío La Fortuna, parcela El Saman, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado expuso: “Yo lo que quiero es que él pague por lo que hizo, él nunca me ha ayudó con los gastos y yo no puedo trabajar a consecuencia del accidente, pido justicia señor juez, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano LUIS ANGEL MARTÍNEZ BERMÚDEZ, quien señala ser hermano de la víctima JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, y manifiesta que el mismo falleció, prestando el debido juramento de Ley, quedando identificado en la forma siguiente: LUIS ANGEL MARTÍNEZ BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Casa de Tejas, Parroquia Urribarrí, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento: 10-08-1965, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.901.157, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el caserío La Fortuna, calle principal, casa Nº 30-31, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó su deseo de rendir declaración, a lo que expuso: “Mi hermano falleció un año y medio después a consecuencia del accidente, fue un año de sufrimiento para él y mi familia por cuanto quedó casi en vida vegetal, y pido se haga justicia porque en este país tiene que haber justicia, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta Audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ; en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, se desplazaban en sus motos, una tipo paseo, Modelo Jog, color rojo y otra tipo paseo, marca Yamaha, color negro, ambas sin placas, hacia sus casas de habitación, ubicadas en la población de Mosioco, y para el momento en que se trasladaban por la curva de la carretera que conduce por la población de Mosioco hacia El Laberinto, específicamente frente a la finca Villa del Carmen, de forma repentina y de manera intespectiva un vehículo Marca Chevrolet, placas EAA-64E, tipo Sedan, que era conducido por el ciudadano Imputado BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO y quien se desplazaba a exceso de velocidad le quitó la derecha a las víctimas y los atropelló sin tiempo a que las mismas pudieran maniobrar para evitar el accidente, quienes quedaron lesionados gravemente en el pavimento; seguidamente el Imputado bajó de su vehículo y lanzó a un lado de la carretera una botella de licor, el cual dejó ver que no pudo hacer maniobra alguna para evitar la colisión debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, posteriormente las víctimas fueron trasladadas por una de las personas presentes hacia el Hospital de El Vigía para que fueran atendidas y posteriormente debido a su gravedad fueron trasladados hacia el Hospital Universitario ubicado en la ciudad de Mérida; que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción los cuales se encuentran señalados en el escrito de Acusación, de los cuales se desprenden serios y fundados elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad penal del hoy acusado; así mismo, ofrece los medios probatorios, como son las pruebas testificales y documentales allí descritos, y en virtud de ello lo acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, y solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, para garantizar las resultas y fines del proceso; de igual forma, se escuchó en esta Audiencia Preliminar la exposición rendida por el ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, quien estando sin juramento alguno, y de manera libre, sin coacción y apremio, manifestó al Tribunal admitir los hechos contenidos en la Acusación Fiscal. Se escuchó la exposición de la Defensa Técnica, representada por la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, quien solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en dicha norma. Igualmente, se escuchó las exposiciones rendidas en esta Audiencia por los ciudadanos: SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, en su condición de víctimas en la presente causa, quienes coinciden en sus deseos de que se haga justicia en la presente causa. Ahora bien, analizada como ha sido la acusación Fiscal y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite en su totalidad dicha acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos e indicados en el escrito de acusación, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para alcanzar los fines procesales perseguidos, además de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, siendo de los medios permitidos por la Ley y amparados por el principio de la libertad probatoria, todo de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica, según escrito consignado en fecha 13 de Junio de 2006, por considerar que los mismos sin útiles, necesarios y pertinentes para el logro de los fines procesales perseguidos. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público en esta Audiencia, como consecuencia del análisis antes expuesto, en contra del ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 06-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio misionero en la Iglesia Nóstica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.684.674, hijo de Alberto Infante (D) y de Elizabeth Valero, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, parte alta, sector La Esfinge, calle 1, casa Nº 1A-106, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, así como también admite los medios probatorios ofrecidos en su escrito de Acusación contenidos en el título de “de los medios de pruebas” en los numerales 1º al 8º, ambos inclusive, por considerar que son pertinentes para los efectos probatorios que persigue y que fueron obtenidos en forma legal y lícita; así mismo, en esta Audiencia se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Así mismo, escuchada como ha sido y con fundamento en la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos formulada en esta Audiencia por el ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, solicitud ésta corroborada por su Defensa Técnica, representada por la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Primera, este Tribunal Segundo de Control considera dicha petición ajustada a Derecho, y con fundamento en el procedimiento especial establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Admisión de los hechos, aunado a la necesidad de la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar Sentencia, siendo las doce horas meridiem, y otorga un receso de una hora a tales fines, transcurrido el receso, acto continuo, este Tribunal a continuación y en presencia de las partes, con fundamento en el artículo 364, conjuntamente con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la forma siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SENTENCIA N° 03-06.
JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO.
FISCAL: Abg. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público (A) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSA: LEXY ARAUJO, Defensora Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
ACUSADO: BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 06-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio misionero en la Iglesia Nóstica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.684.674, hijo de Alberto Infante (D) y de Elizabeth Valero, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, parte alta, sector La Esfinge, calle 1, casa Nº 1A-106, El Vigía, Estado Mérida.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 Ejusdem.
VÍCTIMAS: SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Del escrito de Acusación presentado por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se desprende que el día 24 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, se desplazaban en sus motos, una tipo paseo, Modelo Jog, color rojo y otra tipo paseo, marca Yamaha, color negro, ambas sin placas, hacia sus casas de habitación, ubicadas en la población de Mosioco, y para el momento en que se trasladaban por la curva de la carretera que conduce por la población de Mosioco hacia El Laberinto, específicamente frente a la finca Villa del Carmen, de forma repentina y de manera intespectiva un vehículo Marca Chevrolet, placas EAA-64E, tipo Sedan, que era conducido por el ciudadano Imputado BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO y quien se desplazaba a exceso de velocidad le quitó la derecha a las víctimas y los atropelló sin tiempo a que las mismas pudieran maniobrar para evitar el accidente, quienes quedaron lesionados gravemente en el pavimento; seguidamente el Imputado bajó de su vehículo y lanzó a un lado de la carretera una botella de licor, el cual dejó ver que no pudo hacer maniobra alguna para evitar la colisión debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, posteriormente las víctimas fueron trasladadas por una de las personas presentes hacia el Hospital de El Vigía para que fueran atendidas y posteriormente debido a su gravedad fueron trasladados hacia el Hospital Universitario ubicado en la ciudad de Mérida.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la celebración de la audiencia preliminar convocada para el día de 02 de Agosto del 2006, siendo las diez horas de la mañana (11:00 a.m.); una vez iniciada la misma, procedió el ciudadano Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a formular en forma oral Acusación en contra del ciudadano: BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público los siguientes: 1.) El testimonio del ciudadano SANTOS JOSÉ MOLINA URBINA, cuya pertinencia estriba en que fue una de las víctimas del hecho. 2.) El testimonio del Médico Forense Dr. JOSÉ IBAÑEZ CALDERON, Médico Forense Principal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, cuya pertinencia estriba que fue quien practicó los exámenes Médicos Legales a las víctimas, en fecha 18 de Julio y 27 de Junio del año 2002. 3.) La incorporación por su lectura de los exámenes Médico Forenses practicados a las víctimas por el Dr. JOSÉ IBAÑEZ CALDERON, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.) La exhibición en el Juicio Oral de los Exámenes Médico Forense practicados a las víctimas por el Dr. JOSÉ IBAÑEZ CALDERON, de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.) El testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento, Sgto. RAFAEL URBINA y Cabo Primero DIRIMO QUINTERO, adscritos al Departamento de Vigilancia y Auxilio Vial de Tránsito Terrestre, Santa Bárbara de Zulia, cuya pertinencia estriba en que fueron los funcionarios actuantes en el accidente ocurrido. 6.) El testimonio del ciudadano JAIRO OSWALDO ROJAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.895.699, cuyo testimonio es importante en virtud que presenció el accidente. 7.) El testimonio del ciudadano JOSE ALIRIO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.589.634, cuya pertinencia estriba en que fue testigo presencial del hecho ocurrido. 8.) El testimonio del ciudadano ROBINSON MIGUEL TARAZONA, cuyo testimonio es importante ya que presenció el accidente ocurrido. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos del Representante de la vindicta Pública, procedió a imponer al ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y la pena aplicable; instruyéndole también sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, manifestando el referido ciudadano su deseo de rendir declaración, quien estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expresó en forma voluntaria ante este Tribunal, Admitir los Hechos, por los cuales es acusado en esta Audiencia por la Representante del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano: BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, haciendo uso de sus derechos y garantías de rendir declaración, estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos ventilados en esta Audiencia, razón por la cual el Tribunal advirtió al nombrado ciudadano sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, puesto que con la misma pierde toda posibilidad de hacer uso de los medios que le otorga la Ley para ejercer su Derecho a la Defensa, quien advertido del significado de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, insistió en manifestar admitir los hechos por el cual es acusado, solicitando conjuntamente con su Abogada Defensora LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, la inmediata imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pidió se tomara en cuenta la rebaja de la pena que contempla el mencionado artículo. Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal observa que los elementos de convicción en que el Ministerio Público basa su acusación son serios y fundados para considerar que el nombrado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito por el cual es acusado, cumpliendo además dicha acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo escuchado la declaración rendida por dicho ciudadano, quien admite los hechos por el cual es acusado por el Ministerio Público, lo cual constituye una confesión de su culpabilidad, y verificado como fue el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone la pena correspondiente.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, OBSERVANDO evidentemente los hechos ocurridos el día 24 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, se desplazaban en sus motos, una tipo paseo, Modelo Jog, color rojo y otra tipo paseo, marca Yamaha, color negro, ambas sin placas, hacia sus casas de habitación, ubicadas en la población de Mosioco, y para el momento en que se trasladaban por la curva de la carretera que conduce por la población de Mosioco hacia El Laberinto, específicamente frente a la finca Villa del Carmen, de forma repentina y de manera intespectiva un vehículo Marca Chevrolet, placas EAA-64E, tipo Sedan, que era conducido por el ciudadano Imputado BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO y quien se desplazaba a exceso de velocidad le quitó la derecha a las víctimas y los atropelló sin tiempo a que las mismas pudieran maniobrar para evitar el accidente, quienes quedaron lesionados gravemente en el pavimento; seguidamente el Imputado bajó de su vehículo y lanzó a un lado de la carretera una botella de licor, el cual dejó ver que no pudo hacer maniobra alguna para evitar la colisión debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, posteriormente las víctimas fueron trasladadas por una de las personas presentes hacia el Hospital de El Vigía para que fueran atendidas y posteriormente debido a su gravedad fueron trasladados hacia el Hospital Universitario ubicado en la ciudad de Mérida; hechos estos que materializan la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, por las razones antes señaladas, y en atención a la responsabilidad penal del ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, por la admisión de los hechos expresada en esta Audiencia, que según el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, configura una confesión libre voluntaria y espontánea, en la aceptación de la responsabilidad penal que recae sobre el hecho punible antes mencionado, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano: BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 06-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio misionero en la Iglesia Nóstica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.684.674, hijo de Alberto Infante (D) y de Elizabeth Valero, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, parte alta, sector La Esfinge, calle 1, casa Nº 1A-106, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTÍNEZ BERMUDEZ, en el lugar de reclusión penitenciario que decida el Juez de Ejecución que conozca la causa. Dicha pena resulta de la aplicación de la pena establecida en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrió el hecho que hoy nos ocupa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de seis (06) meses y quince (15) días, conforme a la norma contenida en el Artículo 37 Ejusdem, a la cual se le debe aplicar la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a este Sentenciador a rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), siendo el criterio de quien decide rebajar la pena hasta un tercio (1/3), es decir dos (02) meses y cinco (05) días, obteniendo así la pena aplicable en definitiva por haber admitido los hechos, rebaja ésta que se hace, tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean el presente caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, obteniendo así la pena aplicable en definitiva por haber admitido los hechos, la cual es de Cuatro (04) meses y diez (10) días. Así mismo, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas por la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por cuanto observa este Sentenciador que el ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, quien se encuentra en libertad, se acuerda mantener su estado de libertad, hasta tanto el Tribunal correspondiente realice el cómputo respectivo y ponga en estado de Ejecución la presente Sentencia, atendiendo la pena que se impuso en esta Sentencia, quedando negada la solicitud del Representante del Ministerio Público referente a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese y publíquese, y transcurrido que se a el lapso legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente y siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.) del día de hoy se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2006.- 196° y 147°, quedando debidamente notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito – pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Balaham Enrique Infante Valero.
La Defensora Pública Nº 01,
Abg. Lexy Carolina Araujo.
Las víctimas,
Luis Ángel Martínez Bermúdez. Santos José Molina Urbina
La Secretaria (S)
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Sentencia bajo el Nº 003-06.-
La Secretaria (S)
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.
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