REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1358-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los Imputados: ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes nombraron como su Abogado Defensor al ciudadano AITOB ABIMILEC LONGARAY, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.779.707, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32467 y domiciliado en este Municipio Colón, y estando presente en esta Sala dicho Abogado, manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por los referidos Imputados y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos: ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Rural Nº 3, en fecha 11 de Agosto de 2006, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, una vez que fueron observados en la Avenida Libertador, diagonal a la Iglesia de El Guayabo, transportando en un camión tipo jaula, color azul, año 1979, con una madera de una cantidad de tres y medio metros de especies cedro, aserrada para un total de 34 tablones, la comisión de la Guardia Nacional les exigió los respectivos documentos que ampara la legalidad del mismo y no los poseían para el momento. En este acto, el Ministerio Público imputa a dichos ciudadanos la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el Artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Resolución Nº 100, de fecha 18 de Septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287, la cual prohíbe en todo el territorio nacional por el lapso de seis años, la explotación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de las especies, dentro de la cual se encuentra el cedro; se fundamenta el Ministerio Público en dicha imputación, en el Acta Policial Nº 384, de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional CASTILLO WILFREDO DE LOS REYES y LEAL GONZALEZ JOSE GREGORIO, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado y de la incautación de los 34 tablones de madera en el camión en donde se encontraban los ciudadanos: ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, a quienes se les exigieron los documentos de propiedad de la misma y manifestaron no poseerla; la constancia de retención del vehículo con las características antes mencionadas, suscrita por el conductor o propietario, ciudadano ANDERSON MUÑOZ CONDE; en la Experticia de Reconocimiento, inserta a los folios (14 y 15) donde se deja constancia de las características del vehículo antes referido y donde se evidencia la existencia real del mismo; igualmente, en la constancia de retención de los tres metros y medio de madera de la especie cedro, para un total de 34 tablones, inserta al folio (08), suscrita por el ciudadano ANDERSON MUÑOZ CONDE, y en el Inventario de la madera aserrada de la especie cedro que cursa a los folios (09 y 10); con la reseña fotográfica del camión antes descrito y la madera incautada, inserta a los folios (11 y 12); solicita el Ministerio Público a este Tribunal le sea aplicada a los ciudadanos ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, por considerar la participación de dichos ciudadanos u autoría en el delito antes referido y para garantizar la finalidad del proceso y de la investigación, les sea aplicada una Medida Cautelar de las establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo para ello las establecidas en los numerales 3 y 4 de dicho artículo, como es la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición de salida de la zona territorial que comprende la competencia de este Tribunal; así mismo, se ventile la presente investigación por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron ambos Imputados su deseo de rendir declaración, acordando el Tribunal oírlos en forma individual a fin de evitar que estos se comuniquen, y se ordena la salida de esta Sala de Audiencia de uno de los Imputados, quien quedó identificado en la forma siguiente: ANDERSON MUÑOZ CONDE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-06-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Muñoz y de Nivia Conde, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.685.441, y residenciado la calle Independencia, casa s/n, frente a la carpintería Independencia, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Esa madera yo fui a recogerla en un embarcadero a orilla del río cerca del kilómetro 52, iba dirección a El Guayabo donde me detuvieron los agentes de la Guardia, es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, quién es el propietario del vehículo que menciona? CONTESTO: “Yo soy el propietario”.- OTRA: ¿Diga usted, de dónde provenía la madera? CONTESTO: “Del embarcadero cerca del kilómetro 52 a orilla del río”.- OTRA: ¿Diga usted quién es el dueño de esa madera? CONTESTO: “El señor OSWALDO MACHADO”.- OTRA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el señor OSWALDO MACHADO? CONTESTO: “En la hacienda El Carmen”.- OTRA: ¿Diga usted, si el señor OSWALDO MACHADO le enseñó algún tipo de permisología que demuestre la legalidad de esa madera? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Diga usted, cuál es su oficio? CONTESTO: “El mío chofer”.- OTRA: ¿Diga usted, cuántas veces aproximadamente ha transportado madera? CONTESTO: “Primera vez Doctora”.- OTRA: ¿Diga usted, quien fue la persona que le entregó en el lugar donde fue a buscar la madera dichos tablones? CONTESTO: “Cuando yo llegué allí había un señor, no se le sé el nombre, él estaba cuidando la madera en el puerto donde recogí la madera, no se de quien son esas tierras, ese es un puerto que cruza el río Catatumbo creo para el otro lado”.- OTRA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSWALDO MACHADO? CONTESTO: “Sí, tengo bastante tiempo conociéndolo”.- OTRA: ¿Diga usted, cuánto le iban a pagar por transportar esa madera? CONTESTO: “Cincuenta Mil Bolívares”.- OTRA: ¿Diga usted, por qué el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, se encontraba acompañándolo a usted? CONTESTO: “Porque él es el acompañante que anda conmigo”.- OTRA: ¿Diga usted si el señor LUIS ENRIQUE BRAVO también iba a percibir dinero por el transporte de esa madera? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Diga usted, a dónde se dirigía la madera que le fue incautada por la Guardia Nacional? CONTESTO: “Iba para El Guayabo a un depósito en una casa del señor OSWALDO MACHADO, la iban a guardar allí, es en un barrio nuevo, pasando la vía principal de El Guayabo, por arriba cruzando para el otro lado por donde está la bomba”.- OTRA: ¿Diga usted, si conoce el lugar exacto a dónde iba dirigida la madera? CONTESTO: “El lugar exacto no”.- OTRA: ¿Diga usted, cómo sabía entonces llegar al lugar donde iba dirigida la madera si no tenía conocimiento exacto de donde se encontraba? CONTESTO: “Porque él me había explicado mas o menos donde llegar, a cuantas cuadras después de la carretera”.- OTRA: ¿Diga usted, quien era la persona que iba a recibir esa madera en el lugar destinado? CONTESTO: “No se porque nunca llegué al lugar destinado”.- Acto continuo el Imputado es interrogado por el Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga si en otras oportunidades le ha hecho servicio de transporte al señor OSWALDO MACHADO? CONTESTO: “Si señor”.- OTRA: ¿Diga cómo se puso en contacto con usted el señor OSWALDO MACHADO para solicitarle el servicio de transporte? CONTESTO: “El me llegó y me preguntó cuanto le cobraba para llevarle esa madera hasta El Guayabo”.- OTRA: ¿Diga usted cuánto iba a cobrar usted por el transporte de esa madera? CONTESTO: “Cincuenta Mil Bolívares”.- No fue mas interrogado, se deja constancia que la Defensa Técnica no hizo uso de su derecho a interrogar al Imputado. Seguidamente el referido ciudadano es retirado de esta Sala de Audiencia y se hace pasar al siguiente Imputado, quien quedó identificado en la forma siguiente: LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02-04-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Clemente Bravo (D) y de Margarita Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.354.347, y residenciado la carretera Panamericana, barrio Alberto Gutiérrez, casa s/n, al frente del taller de metalúrgica del señor Lino Herrera, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno el muchacho me dijo que lo fuera a acompañar para hacer un flete y nos dirigimos con él hacia la vía del kilómetro 52 y en la orilla del río Zulia recogimos la madera y en la vía nos interceptó una comisión de la Guardia Nacional y nos detuvo y nos llevó detenido, es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, el lugar a dónde fueron a buscar la madera? CONTESTO: “Llegando al 52 en un embarcadero que está en la orilla del río Zulia”.- OTRA: ¿Diga usted, quien les entregó la madera? CONTESTO: “Un paisano que estaba allí encargado vigilando la madera”.- OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de cómo se llama el ciudadano que les entregó la madera y dónde puede ser ubicado? CONTESTO: “No lo conozco y no se donde ubicarlo”.- OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien es el dueño de esa madera? CONTESTO: “Si, es de OSWALDO MACHADO”.- OTRA: ¿Diga usted si tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el señor OSWALDO MACHADO? CONTESTO: “Sí, en la hacienda El Carmen por el 75, vía a La Fría”.- OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del destino de esa madera? CONTESTO: “El conocimiento que tengo que el señor la necesitaba para un trabajo que le iban hacer, pero no se para donde iba la madera”.- OTRA: ¿Diga usted, si se encontraba presente para cuando el señor OSWALDO MACHADO contrató los servicios para transportar esa madera? CONTESTO: “No me encontraba presente”.- OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que se le haya enseñado algún tipo de permisología del origen de la madera? CONTESTO: “Ninguno”.- OTRA: ¿Diga usted cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano ANDERSON MUÑOZ? CONTESTO: “Desde pequeño”.- OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento cuál es el oficio del señor ANDERSON MUÑOZ? CONTESTO: “Chofer”.- OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano ANDERSON MUÑOZ, ha transportado en otras oportunidades madera al ciudadano OSWALDO MACHADO? CONTESTO: “No tengo conocimiento”.- OTRA: ¿Diga usted, si su persona iba a recibir parte del flete por el transporte de esa madera? CONTESTO: “Si me iban a dar algo no se”.- OTRA: ¿OTRA: ¿Quién subió la madera al camión? CONTESTO: “El señor ANDERSON, mi persona y el señor que estaba allí cuidando la madera nos ayudó”.- No fue mas interrogado.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor AITOB LONGARAY, quien expuso: “Ciudadano Juez, para que haya aprovechamiento debe existir un delito principal, por ejemplo, si hablamos del delito de HURTO o ROBO, como delito principal entonces se puede entonces imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO o de ROBO, en este caso el Ministerio Público no es capaz de determinar por las actas cuál es el delito principal para que exista el aprovechamiento, tal es así que cuando hace su exposición la hace de una manera general y vaga, cuando habla de APROVECHAMIENTO, la Defensa de pregunta ¿Aprovechamiento de qué?. En el presente caso, para que pueda aplicarse el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente al que hace referencia el Ministerio Público, tuvo que haber en las actuaciones una inspección del sitio del suceso para demostrar fehacientemente que las áreas comprendidas en ese artículo 58 existen y que han sido efectivamente afectadas por la acción de una persona. No existe una inspección que demuestre la existencia de una afectación al ambiente, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 58 antes mencionado. En consecuencia no hay delito, primero porque talar un árbol vedado por una resolución Ministerial, constituye un ilícito administrativo y como tal debe ser tratado, salvo que se debe demostrar que además de haberlo talado, ello debe haber ocurrido dentro de las áreas que el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente hace referencia, y no solamente que dicha especie esté vedada, sino cualquier otro tipo de actuación por la actividad humana que haga daño al ecosistema de acuerdo a lo previsto en el Artículo 58 antes referido; en este sentido, no debe constituir delito sin que haya sido afectado el área que prevé el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo, el Ministerio Público quiere hacer ver que el delito se comete es por la veda y no por el área afectada, porque hasta ahora no ha podido demostrar la existencia de esa área protegida por el contenido del artículo 58 Ejusdem, lo que si se denota es una tendencia a criminalizar todas las conductas que de alguna forma constituyen ilícitos de carácter administrativo, como en este caso administrativo ambiental y además evidencia una total discriminación en el trato dado a estos ciudadanos respecto a la persona que los contrató, que sin lugar a dudas los funcionarios actuantes conoce, lo que en el acta refleja su nombre como OSWALDO MACHADO, y el hecho de no haber acudido con la información dada por parte de los hoy imputados, para practicar cualquier tipo de diligencia tendiente a establecer la veracidad del dicho de los mismos como el sitio del suceso y encuadrarlo posteriormente si se había alterado alguna de las áreas protegidas por el Artículo 58 Ejusdem u otro tipo de áreas donde pudieren haber a ciencia cierta determinado si se trataba de algún delito administrativo, es por lo que ciudadano Juez, desde el punto de vista objetivo la imputación fiscal carece de sustento y de fundamento como lo exige el artículo 250 en el sentido que por lo menos en las actuaciones presentes no existe la inspección técnica del lugar del suceso que demuestre que las áreas protegidas en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, fueron vulneradas por la acción de una persona y que además por la tala de esa especie en dichas áreas se evidencie que el cedro que le fue incautado a mis defendidos y sobre todo la acción donde resultaron detenidos, se restringe únicamente a transportarle a otra persona la referida madera mediante el flete que es el oficio conque sobrevive o vive el imputado que conducía dicho vehículo, y el flete como tal tampoco constituye un acto típico que conforme al principio de legalidad esté tipificado como delito en esta norma; es por lo que esta Defensa difiere de la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y solicita la libertad de los ciudadanos ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, sin ningún tipo de restricción ni medida de coerción personal en virtud que lo que estaban haciendo cuando fueron aprehendidos no es mas que su derecho al trabajo, independientemente de cualquier consideración respecto a las actuaciones como tal, de las cuales no se evidencia que el artículo 58 Ejusdem, haya sido afectado, tal como lo expuso la Representante Fiscal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1358-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, según Acta Policial Nº SIP-384-2006, suscrita por los efectivos militares C/1ro. (GN) CASTILLO WILFREDO DE LOS REYES, C.I. V-7.821.803, y C/2 (GN) LEAL GONZALEZ JOSÉ GREGORIO, C.I. Nº V-13.623.971, quines dejan constancia de los hechos ocurridos el día 11 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, en la Avenida Libertador, diagonal a la Iglesia de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando se encontraban realizando un patrullaje, lograron observar un vehículo con las siguientes características: Marca FORD; modelo F-350 ganadera, clase Camión, tipo Jaula, color Azul, año 1979, serial carrocería AJF37V5716, serial del motor 6 cilindros, identificando como sus tripulantes a los ciudadanos: ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, a quienes le preguntaron con respecto a la carga del camión y los cuales manifestaron que llevaban tres metros y medios de madera de la especie cedro, que sumaban un total de 34 tablones; al exigirse los respectivos documentos, manifestaron no poseerlos y que la procedencia de dicha madera venía del kilómetro 52, a orillas del río vía a El Guayabo, y que llevaban como destino la finca El Carmen, propiedad del ciudadano OSWALDO MACHADO, en virtud de los cuales quedaron detenidos conjuntamente con la carga. También forman parte de estas actuaciones: Acta de Derechos de Imputados, suscritas por los ciudadanos: ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA; Constancias de Retención del vehículo antes descrito, como de la madera incautada; Reseñas fotográficas del vehículo y madera decomisada; Experticias de Reconocimiento del vehículo involucrado, Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-896-06, de fecha 13 de Agosto de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, de los ciudadanos: ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, donde les imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el Artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Resolución Nº 100, de fecha 18 de Septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287, y solicita les sea decretada a dichos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue las declaraciones rendidas por los Imputados, ciudadanos: ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, quienes coinciden en sus exposiciones que se encontraban haciendo el flete de la madera que les fuere incautada por funcionarios de la Guardia Nacional, y que dicha madera es propiedad del ciudadano OSWALDO MACHADO; y escuchada, analizada detenidamente como fue la exposición que en su descargo formuló la Defensa Técnica Privada representada por el Abogado AITOB LONGARAY, entorno a la falta de precisión de los hechos, modos y circunstancias que pudieran definir una estricta relación material entre los elementos técnicos que configuran el delito por el cual el Ministerio Público hoy les imputa y las normas especiales que regulan dichos hechos, lo cual en forma convincente pudo haber corroborado este Juzgador del análisis de las actas contenidas en esta causa, fundamentalmente el Acta Policial Nº 384 emanada del Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional y suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) CASTILLO WILFREDO DE LOS REYES, C.I. V-7.821.803, y C/2 (GN) LEAL GONZALEZ JOSÉ GREGORIO, C.I. Nº V-13.623.971, conducen a quien obligado está a tomar esta decisión al tener la necesidad de imponer en esta estado el control difuso de la Constitución al que nos llama el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Artículos 1 de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los artículos 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y que nuestra Carta Fundamental consagra en los artículos 44 y 49 numeral 1, conjuntamente con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el derecho inquebrantable que tiene todo ciudadano a que se respete su libertad personal y a que se consagre el respeto al debido proceso, análisis que surge del estudio formulado a la norma contenida en el Artículo 197 de la vigente Ley Forestal de Suelos y Aguas, por cuanto no consta al momento del estudio de las actas que conforman la presente causa la Resolución Administrativa capaz de determinar la existencia o no de la comisión de un hecho punible o por el contrario la trasgresión de normas de carácter administrativo que pudieren conducir a la comisión de una falta sancionada con multa, igualmente tampoco consta en las actas de este proceso la Inspección Técnica que debieron practicar los funcionarios actuantes en el sentido de poder determinar el carácter dado por la Ley y por el Ministerio o Autoridad Competente a las áreas donde fue practicada la tala o corte de dichos productos forestales, evidenciándose que tales actuaciones carecen de pronunciamientos administrativos e investigación alguna que puedan determinar que tales productos forestales de un área bajo régimen de administración especial o el producto de destrucción de ecosistemas naturales y tampoco pudiera llegar a determinarse según estas actas que los ciudadanos aquí presentados estuvieren dedicándose a labores de carácter agropecuario, forestal, comercial o industrial de tales productos forestales, ni tampoco surge del análisis preciso de estas actas que existiere el propietario o propietarios que denunciaren la comisión previa de uno de los delitos en contra de la propiedad como pudieran ser el Hurto o Robo de tales productos forestales y que dichos ciudadanos, surgiendo del contenido de sus declaraciones, estuvieren aprovechándose previo el pago de un precio de estos productos de los objetos provenientes del delito, por lo que en consecuencia, para este Juzgador se impone el principio doctrinario conocido como “Nulum Crimen, Nula Pena sineleje”, contenido legislativamente en el artículo 1 del vigente Código Penal de Venezuela, por lo que en consecuencia este Juzgador, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento además en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustada a Derecho la solicitud interpuesta en esta Audiencia por la Defensa de los ciudadanos ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, y en tal sentido declara su libertad plena para que así el Ministerio Público prosiga a través del procedimiento ordinario establecido en el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente investigación y determinar quien o quienes son los responsables del delito correspondiente en este caso. Así se decide.- Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, la libertad inmediata de los ciudadanos: ANDERSON MUÑOZ CONDE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-06-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Muñoz y de Nivia Conde, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.685.441, y residenciado la calle Independencia, casa s/n, frente a la carpintería Independencia, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento: 02-04-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Clemente Bravo (D) y de Margarita Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.354.347, y residenciado la carretera Panamericana, barrio Alberto Gutiérrez, casa s/n, al frente del taller de metalúrgica del señor Lino Herrera, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como también en el Artículo 1 de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, normas éstas que garantizan la libertad y la seguridad personal y que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, conjuntamente con la norma rectora procesal establecida en el artículo 49 Ejusdem, que garantiza y obliga al cumplimiento del debido proceso en todo procedimiento, fundamentalmente cuando sea la libertad de un ciudadano la que esté de por medio. Se decreta la prosecución de la presente causa a través del procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, ordenándole se sirva dejar a los ciudadanos: ANDERSON MUÑOZ CONDE y LUIS ENRIQUE BRAVO HERRERA, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con la presente investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado, quien manifiesta no saber hacerlo, y por consiguiente estampa sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,


Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz.


Los Imputados,



Anderson Muñoz Conde. Luis Enrique Bravo Herrera.


El Abogado Defensor,

Abg. Aitob Longaray.

La Secretaria (Suplente),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.-


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0202-06, y se ofició bajo el Nº 1411-06.-


La Secretaria (Suplente),

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.-