REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Agosto de 2006.-
196º y 147º
AUDIENCIA ORAL
DECISION N° 239 - 2006.- C01-775-2002.-
Siendo las Nueve de la mañana del día de hoy, encontrándose pautada Audiencia Oral, para fijarle al Ministerio Público plazo prudencial, a los fines que presente el respectivo acto conclusivo en la causa de autos, estando presente el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Primero de Control, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la solicitud realizada por la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 04 (S), mediante la cual solicita a este Juzgado fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para que concluya la investigación en la causa penal N° C01-0775-2002, seguida en contra del ciudadano imputado MILMERO ANGEL MORAN VERA, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano RAMIRO JOSE VERGARA. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente EL Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, el imputado de MILMERO ANGEL MORAN VERA, previo traslado de la sala de espera, acompañado por la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 04 (S), es todo”. Seguidamente el Juez de Control, declaró abierta la audiencia dando inicio al acto, explicando a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ En base a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un lapso prudencial de Noventa (90) días, dicho lapso es requerido con el objeto de poder realizar una revisión de la presente causa, a los fines de realizar todas aquellas diligencias que sean necesarias con el propósito de poder establecer las responsabilidades que se deriven del presente hecho. Es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MILMERO ANGEL MORAN VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-10-1970, titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.687.136, de 35 años de edad, soltero, comerciante, hijo de MILMERO ANGEL MORAN de AGRIMILDA ROSA VERA, residenciado en Caño Muerto, Sector Pueblo nuevo, calle principal, casa N° 13, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien manifestó querer rendir declaración a lo que expuso: “ Que en menos plazos se fije es mejor. Es Todo. Acto seguido la Defensa Pública N° 04 (S); Abogada IVONNE GUTIERREZ, expone: “ Solicito al tribunal, que en virtud de lo expresado en el acta de audiencia con imputado, de fecha 17 de Julio de 2002, según la cual este tribunal, declaro que por no estar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del COPP; la Libertad inmediata de mi defendido, y su no perseguibilidad de la acción penal, razón por la cual solicito que no habiendo elementos en contra de mi defendido se archive el expediente. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: El Tribunal, luego de haber escuchado al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, quien solicita se fije plazo prudencial de Noventa (90) días para concluir la investigación, así como al imputado de autos quien manifiesta que menos plazo se fije es mejor, así como su Abogado Defensor, quien solicita se archive el expediente, en virtud de la decisión dictada por este despacho, el día 17 de Julio de 20002, mediante la cual declaro la no perseguibilidad de la acción, por parte del representante del Ministerio Público, el Tribunal observa, de una revisión realizadas a las actuaciones que conforman la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se evidencia que el día 16 de Julio de 2002, se produjo en el sector denominado carretera Santa Bárbara, vía Cuatro Esquinas, frente a los potreros de la Hacienda MECOCO; a 150 metros de la entrada vía a la Fortuna, un accidente de tránsito, el cual fue levantado por el Cabo BENITO URBINA, tal como consta de acta policial, que riela bajo los folios 2 y su vuelto y tres y su vuelto, quien deja constancia que se trata de un vehículo tipo Camioneta, Marca Chevrolet, conducida por el ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA, y un Vehículo Moto, evidenciándose de dicha acta dos personas lesionadas, una de nombre LUIS ROMERO, quien presentó herida frontal y otro de nombre EDILIO ENRIQUE OCANDO, acompañante del conductor del vehículo tipo Camioneta, quien presentó Politraumatismo Generalizado, fractura de Tibia y Peroné. Ahora bien, no consta en actas el Informe Medico Legal que ha debido practicarse a las personas que supuestamente resultaron lesionadas. En ese sentido, y de ser el caso que el ciudadano EDILIO ENRIQUE OCANDO, haya sufrido Fractura de Tibia y Peroné, la acción penal es de carácter pública y no a instancia de parte agraviada, como lo dejo asentado el Juez de Control que para esa fecha presidía este Tribunal en el acta de Audiencia de Presentación con Imputado, practicada el día 17-07-2002, por ello, se desestima la solicitud de la Defensa para que se ordene el Archivo del expediente, y fija plazo prudencial de Treinta (30) días al Ministerio Público, para que concluya la investigación, ya que la investigación no es compleja ni se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere la parte final del citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Desestima el pedimento de la Defensa de archivar el expediente, se Fija Plazo Prudencial de Treinta (360) días, a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que concluya la investigación seguida contra del ciudadano MILMERO ANGEL MORAN VERA, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, todo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
El Fiscal,
Abg. José Angel Camacho Reyes.-
El Imputado,
Milmero Angel Morán Vera.
La Defensa Pública,
Abg. Ivonne Gutiérrez.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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