REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Agosto de 2006.-
196° y 147°
Decisión N° 241-2006
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO
Siendo las Diez de la Mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas, para celebrar Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano ALEXIS RIVERO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa penal signada bajo el N° C01-350-2005, presidido el Tribunal por el Juez Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, actuando como secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Acto seguido el Juez de Control, insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, el ciudadano HEBERT CARVALLO, en su condición de Representante del Instituto Nacional de Tierras, el ciudadano HERMILO ATENCIO, en su condición de víctima, así como el Abogado ALVARO RINCON, en su condición de Apoderado Judicial de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), no se encuentran presentes los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA DE ALVARADO y JOSE VICENTE MATOS SAN JUAN, en su condición de víctimas, aún cuando constan en actas sus convocatoria, Es Todo. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia dando inicio al acto, explicando a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: Se inició la presente investigación mediante orden dictada en fecha 08-10-2001, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, visto el contenido de la comunicación N° 01 242 de fecha 12-09-2001, y sus recaudos correlativos, remitida al ciudadano Fiscal General de la República y luego enviada a esta Oficina Fiscal, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano JOSE LUIS BETANCORT en su carácter de Presidente de Fedenaga, y en la que se hace referencia a hechos que podrían constituir delitos de acción pública. Ahora bien, como resultado de la investigación efectuada por este Despacho, se han incorporado a las actas que conforman dicho proceso, entre otros, los siguientes elementos de convicción: 1) Comunicación de fecha 12-09-01, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS BETANCORT en su carácter de Presidente de FEDENAGA, mediante el cual le señala al Fiscal General de la República que intervenga en virtud de las amenazas de vías de hechos de invasiones de fincas y entregas de títulos de tierra por parte de funcionarios del Instituto Agrario Nacional, así como servir de mediador de los conflictos que pudieran presentarse en esta zona y de ser necesarios ordenar abrir las investigaciones a las que hubiere lugar. A esa comunicación se adminicula escrito enviado por el mencionado Presidente de la Federación de Ganaderos de Venezuela, a la entonces Ministra de Producción y Comercio, ciudadana LUISA ROMERO, y entrevista realizada en fecha 07-11-2001, al prenombrado ciudadano JOSE LUIS BETANCORT en su carácter de Presidente de FEDENAGA. 2) Copia fotostática de las comunicaciones emanadas de la Comisionaduría Agraria Sur del Lago del Instituto Agrario Nacional ubicada en Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia y dirigida a los ciudadanos JAVIER URDANETA, ANGEL URDANETA Y REGINA FERNANDEZ, mediante las cuales el ingeniero LUIS URDANETA, les informa que a partir del 12-09-2001, se trasladará una comisión técnica con el fin de ejercer funciones de replanteo de las parcelas adjudicadas por este organismo. 3) Copia fotostática de comunicación S/N, de fecha 05-10-01, dirigida al Presidente de FEDENAGA, donde mencionaba la profunda indignación por las reiteradas mentiras expresadas públicamente por el ciudadano Presidente del IAN en sus declaraciones a los distintos medios de comunicación social. 4) Copia fotostática de comunicación suscrita por el Presidente de la Junta liquidadora de Instituto Agrario Nacional y dirigida a esta representación fiscal donde informa que el ciudadano WILFREDO SILVA, en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, otorgó titulo de dotación provisional y adjudicaciones definitivas onerosas durante el año 2001 sobre terrenos baldíos. 5) Copia de la resolución de directorio N° 092 de fecha 10-06-2002, dictada por la Junta directiva del Instituto Agrario Nacional, en la cual se resolvió realizar un catastro físico jurídico y estudio económico a los fundos ocupados por los productores agropecuarios en los sectores caño caimán y cari caimán, y anular los actos administrativos de títulos provisionales individuales onerosos aprobados por el directores del IAN en varias resoluciones; proceder a la reubicación de los beneficiarios de los títulos de adjudicación provisionales anulados y por anular, en tierras que reúnan las condiciones agro productivas. 6) Copia de la resolución de directorio N° 135, dictada por la Junta Directiva del Instituto Agrario Nacional, en la cual se resolvió anular y dejar sin efecto el acta de fecha 06-05-2002. 7) Declaración del ciudadano HERMILIO JOSE ATENCIO FINOL, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional en fecha 01-02-05. Así las cosas una vez analizados y adminiculados entre si los referidos elementos de convicción existentes en autos, esta representación fiscal observa lo siguientes: Son tres los hechos irregulares: A) La adjudicación de tierras por parte del IAN violando toda normativa legal. B) El uso indebido o el exceso por parte de funcionarios policiales. C) Violación al derecho de propiedad. Estima esta representación fiscal que la mera infracción o desacato de normas jurídicas de rango Constitucional, Legal, Contractual o reglamentaria no constituye delito de ninguna naturaleza, toda vez que para que pueda exigirse responsabilidad penal a una persona es menester que la conducta esté descrita o tipificada como tal en una norma jurídicas de carácter sustantivo y el simple desconocimiento o violación de normas jurídicas por parte de una persona, no está sancionado en nuestro ordenamiento jurídico interno como delito. El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece que podrán interponer los recursos de reconsideración jerárquico y de revisión, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimo, personal y directo. Por lo tanto, la eventual infracción de normas de carácter constitucional o legal por parte de la administración, podía ser sancionada, en el caso que nos atañe, con la nulidad del acto contraventor y sin que, el funcionario que lo hubiese dictado se hiciese acreedor también a una sanción de índole criminal, al no estar tipificada esta conducta como punible. Como corolario de todo lo expuesto, considera esta representación fiscal que los hechos que se han analizados no revisten carácter penal alguno. Por lo que atañe a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS BETANCORT en su carácter de Presidente de Fedenaga, en el sentido del uso indebido o de cometer exceso por parte de funcionarios policiales, observa esta representación fiscal que no esta probada en actas la existencia de esos hechos, ni la materialidad de los delitos invocados por éste. Así las cosas cabe señalar que en el presente atestado no está probada la materialidad de tal delito de usurpación, por cuanto surge de estas mismas actas que la ocupación de fincas que llevaron cabo terceras personas distintas a las que, hasta fines del año 2001, habían venido poseyendo terrenos baldíos propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicados en la Zona Sur Del Lago de Maracaibo, fue producto no de una situación de hecho, sino el resultado de un proceso jurídico de reasignación de la tierra adelantado por dicho ente público, en el cual la invasión de tierras, fue el resultado y no la causa de aquel. Además la comisión que acudió con anterioridad a cada uno de los fundos afectados por dicha medida estuvo conformada por un oficial de la Guardia Nacional encargado de realizar una inspección técnica de estos, y no por un grupo de personas ilegítimamente armas. Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público en uso de la atribución que le confiere los artículos 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita su declaración judicial expresa, y a tenor de lo establecido en el artículo 318, numeral 2 declare el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Instituto Nacional de Tierras, Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO, Titular de la Cédula de identidad N° 10.578.004, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 95.840, quien expone: “Esta representación Judicial, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 DE Junio de 2006, anotado bajo el N° 29, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en este mismo acto, me adhiero al pedimento del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los hechos narrados no revisten carácter penal, por lo tanto, estudiados todos los elementos presentados, una vez que sea decretado el Sobreseimiento, solicitó a éste Tribunal, inste al Ministerio Público, para que inicie la investigación por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 240 del Código Penal, por cuanto por tales denuncias se quiso engañar a la Justicia, ya que ninguno de los hechos narrados fue cierto. Solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa tal y como lo dije antes al Ministerio Público, para que inicie la investigación por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Es Todo”. Seguidamente el Juez de Control, concede la palabra al ciudadano HERMILO ATENCIO, quien quedo identificado de la siguiente manera, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 3.925.253, Casado, nacido el día 28-04-1959, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en la calle 7, con Av. 3B – 167, Sector La Lago, Edificio Monpollier, apartamento 3ª, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261 7929554, quien expuso: “Yo si me siento afectado, porque pienso que no tuve derecho a la defensa. Llegaron comenzaron a medir y habían personas armadas de la Guardia Nacional, mientras estaban haciendo las mediciones. Yo pienso que allí hay bienhechurías, yo trabaje esas tierras y yo pienso que esas bienhechurías deben ser indemnizadas. Sino me regresan las tierras, por lo menos me sean indemnizadas, eso es lo que yo quiero que paguen mis tierras. En el año 2001, eso todo era paja, estaba en plena producción y hoy es un barzal, no producen ni dejan producir. Ellos no tienen el recurso económico para trabajar esas tierras y se las entregaron con fines agrícolas y esas tierras, no sirven para eso, porque se inundan, por eso yo lo que tenía era ganado allí. Es Todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado ALVARO RINCON, quien expuso: “Yo apenas me estoy enterando, pero no creo que aquí hubo una simulación, por cuanto el problema no esta subsanado. No han arreglado, ni a los que afectaron ni a los que metieron, no le han solucionado ni a una parte ni a la otra. No hay Simulación, el problema existe y así como esta afectado hoy el señor ATENCIO, así hay afectado en todas partes del país. Allí ya no queda nadie, en las 86 hectáreas que le quitaron a él, solo queda una persona y eso esta abandonado. Nunca hubo solución para ninguna de las partes. Es Todo”. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: La presente audiencia oral, ha sido convocada única y exclusivamente para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada el día 30 de mayo de 2005, por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a nivel Nacional con Competencia Plena, por tal razón se deniega el pedimento realizado por el representante del INTI, con respecto, a que se inste al Ministerio Público ha aperturar una investigación por SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Ahora bien, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. En ese sentido, la ciudadana Fiscal, aduce que en el presente atestado no surge que la ocupación de finca que llevaron a cabo tercera personas distintas a las que, hasta fines del año 2001, habían venido poseyendo terrenos baldíos, propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicadas en la Zona Sur del Lago de Maracaibo, fue producto no de una situación de hecho, sino el resultado de un proceso jurídico de reorganización de la tierra, adelantado por dicho ente público, en el cual, la invasión de tierras fue el resultado y no la causa de aquél. Que las tierras, fueron adjudicadas por el Instituto agrario Nacional, a través de un procedimiento jurídico establecido en las leyes. Es decir, no se adjudicaron las tierras luego de una invasión, sino todo lo contrario, la invasión se produjo como consecuencia de la adjudicación o dotación de tierras llevada a cabo por el Instituto Agrario Nacional. Que no esta probado en actas, que con ocasión de ese proceso de revisión del uso y reasignación de la tierra, personas extrañas a las que hasta ese momento venían poseyendo como poseedores precarios o provisionales de una series de fundos, ubicados en la zona Sur del Lago de Maracaibo, hubiesen ejecutado en contra de estos últimos, actos de violencias ilegítimos, por lo que, el Ministerio Público, considera que los hechos a que se ha hecho reiterada mención, no revisten carácter penal alguno, por lo que solicita el Sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Juzgador observa. Se dio inicio a la presente causa en virtud de la denuncia de fecha 12 de septiembre de 2001, formulada por el ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT, para ese entonces Presidente de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), mediante escrito dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, a través del cual señalo que en ese momento se producía una situación de hecho, en la cual algunos representantes del Instituto Agrario Nacional, entre otros su Presidente y Sub Gerente de tierras, ciudadanos General WILFREDO SILVA y Doctora LAURA RIERA, respectivamente, han anunciado de manera pública que de seguidas al otorgamiento de los documentos contentivos de los actos administrativos dotatorios, procederán a la dotación de los predios adjudicados, haciendo uso de la fuerza pública o la privada de los beneficiarios, si ello fuere menester. Que ante este hecho, en sectores como la Zona Sur del Lago del Estado Zulia, se han producido reacciones de productores agropecuarios, que estiman que las tierras dotadas son de su propiedad particular, o que en ellas ejercen ocupación y que como tal no pueden ser adjudicadas, salvo un procedimiento administrativo en el cual participen como interesados y se les garantice el ejercicio de sus derechos sustantivos y procesales. Pues bien, del análisis realizado a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, se infiere que la Representante Fiscal, reconoce haberse llevado a efecto invasiones de tierras por terceras personas, distintas a los que hasta fines del año 2001, habían venido poseyendo terrenos baldíos, propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicadas en la Zona Sur del Lago de Maracaibo, pero que las mismas, se produjeron luego del resultado de un proceso jurídico de reorganización de la tierra, adelantado por el Instituto Agrario Nacional. Ahora bien, reconocido como ha sido por el Ministerio Público, la invasión de terrenos por parte de tercera personas distintas a las que hasta fínelas del año 2001, habían venido poseyendo terrenos baldíos propiedad del Instituto Agrario Nacional, toca determinar si tal invasión producida luego del resultado de un proceso Jurídico de revisión de uso y reasignación de la tierra, llevado a cabo para ese entonces por la Junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional, configuraba algún tipo penal para la fecha de los hechos denunciados. Al respecto, el artículo 473 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, dispone. El que para apropiarse en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites será castigado con prisión de 4 a 15 meses. En ese mismo sentido, el artículo 474 Eiusdem, establece. El que por medio de violencia contra las personas, haya perturbado la posesión pacífica de un fundo ajeno, será castigado con prisión de uno a seis meses. Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas o por unas diez sin ellas, la prisión será de seis a dieciocho meses. Pues bien, en primer caso, esto es, el previsto en el artículo 473 del Código Penal, se produce el apoderamiento en todo o en parte de una cosa inmueble. En el segundo caso, establecido en el artículo 474 del Código Penal, no se produce apoderamiento, sino perturbación mediante violencias sobre las personas, a la posesión pacifica de un fundo. De lo anterior, se infiere que en el caso de autos, no se evidencia en las actas la trasgresión de tales normas por terceras personas distintas a las que hasta finales del año 2001, habían venido poseyendo tierras baldías propiedad del Instituto Agrario Nacional, y que no hubo remoción o alteración de linderos o límites para apropiarse en todo o en parte de una cosa inmueble, como tampoco violencias contra las personas, que hubieren perturbado la posesión pacifica de un fundo ajeno. En el caso sub examine, se evidencia de las actas la existencia de un procedimiento de dotación a terceras personas de tierras baldías pertenecientes para ese entonces al Instituto Agrario Nacional, realizado por la Junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de conformidad con la Ley de Reforma Agraria Vigente para la fecha de los hechos, establecido en el artículo 93 y siguiente de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 161, numeral 10 eiusdem. Ahora bien, el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. En el caso de autos, si bien el hecho no es típico, ya que, no reviste carácter penal el procedimiento de revisión y de reasignación de tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional, llevado a cabo por dicho organismo, ya que tal situación no se adecua en los tipos legales contenidos en los artículos 473 y 474 del Código Penal Vigente para la fecha, ni en ninguna otra Ley Penal, no obstante, este Juzgador no Acepta el Sobreseimiento de la causa, solicitada por la ciudadana Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, toda vez que, el sobreseimiento es de carácter personal, se dicta con respecto a las personas. Así se infiere del propio artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. El Sobreseimiento procede cuando: 2. El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Del referido numeral 2, se colige que el hecho en principio le ha sido imputado a un sujeto, ya que habla “el hecho imputado”. En ese mismo orden de ideas, el artículo 319 del Código Adjetivo Formal, establece, el sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa Juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Así mismo, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa, deberá expresar. 1. El Nombre y Apellido del Imputado. De todo lo anterior se infiere que debe entonces, indefectiblemente individualizarse un sujeto a quien se le ha atribuido un hecho que no es típico. Por tanto, al no haber el Ministerio Público, identificado con Nombre y Apellido el imputado a cuyo favor deba declararse el sobreseimiento de la causa, este Juzgador No acepta el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Se ordena el envió de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: No Acepta el Sobreseimiento de la causa, solicitada en este acto por la Abogada LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, a nivel Nacional con Competencia Plena, por cuanto el sobreseimiento es de carácter personal, se dicta con respecto a las personas y el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe contener el Nombre y Apellido del imputado, en el presente caso, el Ministerio Público no identificó con nombre y apellido el Imputado a cuyo favor deba declararse el Sobreseimiento. Se ordena el envió de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público; para que mediante razonamiento motivado, ratifique o rectifique la petición de la Fiscal Décima del Ministerio Público, a nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Doce del mediodía del día de hoy, se da por concluida la presente Audiencia Oral, procediendo el tribunal a dar un lapso de Una hora, para levantar el acta. Cumplida la hora establecida, y siendo la Una de la Tarde, se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, quedando notificadas las mismas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Fiscal,
Abg. Larilem Rodríguez López.
El Representante del INTI,
Abg. Eberths José Caraballo
El Apoderado Judicial de FEDENAGA,
Abg. Álvaro Rincón.
La Víctima,
Hermilo Atencio.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CO1.350.2005
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