REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º
DECISION N° 237 - 2006 CAUSA PENAL N° C.01-1209.2006
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver la solicitud de reconsideración de medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, solicitada por la Abogado IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, defensora pública cuarta (S), en su condición de defensora del ciudadano JHON EDUARDO AFANADOR LEON. Al respecto, observa.
Aduce la Abogado IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, que en fecha 02 de Junio de 2006, fue celebrada Audiencia de Presentación de su defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS de una cantidad menor, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo decretado a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Que en virtud de los principios del juicio justo, de la presunción de inocencia, de la proporcionalidad de la pena, establecidas en los artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea reconsiderada una medida menos gravosa, la cual también puede garantizar que el Juicio continúe conforme a la Ley y así por vía de examen y revisión de las medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituya la actual medida de privación de libertad por una de las previstas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador observa.
El día 03 de Julio de 2006, se recibió escrito contentivo de acusación fiscal, mediante el cual, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, formula acusación en contra del ciudadano JHON EDUARDO AFANADOR LEON, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en el acto de Audiencia de presentación con imputado realizada el día 02 de Junio de 2006, se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON EDUARDO AFANADOR LEON, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por acreditarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHON EDUARDO AFANADOR LEON, es autor del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, en el caso de autos, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variados por lo que no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En la presente causa, persiste el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada al imputado JHON EDUARD AFANADOR LEON, ocasionan graves daños a la salud en aquellos sujetos que la consumen. Dicho imputado fue aprehendido el día 01 de Junio de 2006, al encontrársele 10 envoltorios contentivos de cocaína base y si bien el prenombrado JHON EDUARDO AFANADOR LEON, en el acto de audiencia de presentación de imputado realizada el día 02 de Junio de 2006, manifestó que la sustancia incautada era para su consumo, tal situación, no consta en actas, por tanto, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar como en efecto se declara sin lugar, el pedimento realizado por la Abogado IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, defensora pública cuarta (S), en su condición de defensora del ciudadano JHON EDUARDO AFANADOR LEON. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA sin lugar el pedimento realizado por la Abogado IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, defensora pública cuarta (S), en su condición de defensora del ciudadano JHON EDUARDO AFANADOR LEON, para que sea reconsiderada la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a su defendido, por cuanto los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variados. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 237 - 2006 y se libró boleta de notificación con oficio N° 1217-2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
C0.1-1209.2006
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