REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de agosto de 2006.
196º y 147º
DECISION Nº 0235-2006- Causa No. C01.1343-2006
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputado, verificada en esta misma fecha en la presente causa.
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Dr. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.
IMPUTADO: DARWIN MIRANDA MERCADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, República de Venezuela, fecha de nacimiento 16-05-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.224.399, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de NALFER JOSE HERRERA NAVARRO y de LORENA MIRANDA, residenciado en el Sector La Perrera, calle 5, cerca de la Bodega La Luz, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374, numerales 1 y 4 eiusdem.
VICTIMA: YORVIS ANTONIO VERA.
DEFENSORA: Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública número 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Los hechos que dieron inicio a la presente causa, ocurrieron el día 05 de agosto de 2006, aproximadamente a las 06:30 de la mañana, en una casa ubicada en la Calle 6, del barrio Juan de Dios González, de la Población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el niño YORVIS ANTONIO VERA, le manifestó a la ciudadana MIRANDA MERCADO ANA RAQUEL, que le dolía el culito, que su tío lo había cojido, siendo detenido por el referido hecho, el ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO, por los funcionarios policiales JOSE CRESPO FERRER, ENDRY INESTROZA Y VICTOR PORTILLO, quienes le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolo a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el día 05 de agosto de 2006, representada por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, quien en audiencia oral de esta misma fecha, 06 de agosto de 2006, realizada en presencia de las partes, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO, por estimarlo autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 374, numerales 1 y 4 eiusdem, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en el Acta Policial de fecha 05 de agosto de 2006, levantada por los funcionarios policiales JOSE CRESPO FERRER, ENDRY INESTROZA Y VICTOR PORTILLO, donde consta lugar, día, mes y hora de detención del ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO. Acta de entrevista tomada a la adolescente VILLASMIL INCIARTE ALVANIA GRAVIELA. Acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana MIRANDA MERCADO ANA RAQUEL e informe médico legal provisional, practicado a la víctima YORVIS ANTONIO VERA.
El ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, no rindió declaración.
La defensa por su parte, solicitó se acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 eiusdem, referentes a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.
Así las cosas, este Juzgador para decidir, observa.
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así, se acredita del acta de entrevista tomada a la adolescente VILLASMIL INCIARTE ALVANIA GRAVIELA y del acta de denuncia formulada por la ciudadana MIRANDA MERCADO ANA RAQUEL, quienes si bien no observaron la consumación del delito de violación, no obstante, son testigos hábiles y contestes al afirmar que vieron sangre en el ano de la víctima y en el interior de este, como, del informe médico legal provisional contentivo de reconocimiento practicado al niño YORVIS ANTONIO VERA, donde consta que éste, presentó desgarro del pliegue anal. Por tanto, tales elementos de convicción le traen a este juzgador la plena convicción que el ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO, es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda con lugar el pedimento fiscal, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, se deniega de esta forma la medida cautelar sustitutiva solicitada por la abogada defensora, toda vez que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria, ya que el delito materia de proceso, establece una pena de prisión de diez a dieciséis años, y la víctima por tener tres años de edad, no estaba en capacidad de resistir el hecho. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existe, por cuanto el imputado de autos pudiera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime que de actas se evidencia que el imputado tiene parentesco con la víctima. Se insta al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, lleve a cabo las diligencias solicitadas por la defensa si las considera pertinentes y útiles de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar el pedimento realizado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN MIRANDA MERCADO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374, numerales 1 y 4 eiusdem.Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a fin de que presente dentro del término respectivo, el acto conclusivo que corresponda. Se designa como sitio de reclusión el Retén Policial de esta localidad. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0227-2006, se remitieron Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo oficio Nº 1167-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández
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