REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Agosto de 2006.-
196º y 147
DECISION N° 252-06. Causa Penal N° CO1.1377 - 2006
De conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 177 Ejusdem, y en relación con el articulo 173 Ibidem, entra este Juzgador a dictar el correspondiente auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputado celebrada en esta misma fecha.
FISCAL: Abg. YENNIS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 19-02-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.580.541, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Urdaneta y de Blanca Guerrero, y residenciado en el barrio Sierra Maestra, detrás de la Escuela Encontrados, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
DEFENSOR: Abogado IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Cuarta (suplente).
VICTIMA: JHON GLINDERS QUINTERO RODRIGUEZ.
SUSCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El hecho que se le atribuye al ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, se produjo el día 26 de Agosto de 2006, aproximadamente a la 01:50 de la madrugada, cuando en compañía de un adolescente cuya identidad se omite, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, por medio de violencia se apoderaron de un vehículo tipo moto, conducido para el momento del hecho, por el ciudadano JHON GLINDERS QUINTERO RODRIGUEZ, en la avenida 18 Bis del Barrio Ciro Morales de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Con base a los medios planteados, la Doctora YENNIS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en audiencia oral de presentación con imputado celebrada con esta misma fecha, le imputó al ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 5 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON GLINDERS QUINTERO RODRIGUEZ, con fundamento en el acta policial que riela bajo el folio tres y su vuelto, donde consta el lugar, día y hora y causa de la detención; Denuncia común formulada por el ciudadano JHON GLINDERS QUINTERO RODRIGUEZ, quien denuncia al ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO y a un adolescente cuya identidad se omite, de haberle robado con un escopeta la moto común escopeta, en la Avenida 18 Bis del Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la 01:50 de la madrugada; Entrevista tomada al ciudadano CLEI RIDER GOVEA OLIVEROS; entrevista tomada al ciudadano JORGE LUIS GARCIA PAZ; entrevista tomada al ciudadano ANTHONI ANTONIO MUÑOSZ PARRA; inspección técnica suscrita por los funcionarios DAVID DELGADO Y JOSUE PARRA; así mismo, informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo escopeta, seis cartuchos calibre 12 milímetro; un bolso escolar, color negro; una moto marca Yamaha, color negro, modelo Netzone y una moto marca Bera, color naranja.
El ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO en la oportunidad de rendir declaración impuesto del Precepto Constitucional en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción reconoció haberse apoderado de una moto en compañía de otro sujeto, que portaba un arma de fuego.
La defensa por su parte rechazó y negó la imputación realizada por el Ministerio Público y solicitó una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa.
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, de las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, así se evidencia de los elementos de convicción que conforman la presente causa, donde consta las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos imputados. Por tanto, encontrándose cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1,2, y 3 del código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento fiscal. En consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, en la presente causa existe peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos en caso de una sentencia condenatoria, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presidio de 9 a 17 años, siendo la pena aplicable 13 años de presidio; así como, por la magnitud del daño causado, el robo, es un delito complejo, pluriofensivo, ya que afecta mas de un bien jurídico como son, la propiedad y la libertad. En ese mismo orden de ideas, existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, pudiera influir para que testigos y victimas informen formalmente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se deniega de esta forma, la medida cautelar sustitutiva solicitada por la abogada defensora. Y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar el pedimento fiscal. Y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 19-02-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.580.541, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Urdaneta y de Blanca Guerrero, y residenciado en el barrio Sierra Maestra, detrás de la Escuela Encontrados, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 5 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON GLINDERS QUINTERO RODRIGUEZ. Devuélvanse las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, para que presente en la oportunidad respectiva el escrito de acusación, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 251, numerales 2 y 3 Ejusdem, en relación con el articulo 254 ibidem. Se designa como lugar de reclusión el Retén Policial de San Carlos de Zulia. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes, con la lectura del acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0252-06 y se ofició bajo el N° 01277-06.-
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas.
CO1-1377-2006.
24-F16-945-2006.-
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