REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º
DECISION N° 251 -2006 CAUSA PENAL N° C.01.1376.2006
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, entra este Juzgador a dictar el correspondiente auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputados celebrada en esta misma fecha.
FISCAL: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: CESAR ALBERTO CARVAL LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-08-1981, hijo de Carlos Enrique Carval Vásquez y de Ramona León Amaya, titular de la cédula de identidad N° 14.361.785, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Hacienda San José y Santa Clara (propiedad del señor Omar Hernández), vía a Encontrados, a pocos metros del basurero de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DEFENSOR: Abogado IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, defensora pública cuarta (suplente).
VICTIMA: RIXIDA NOELIA PORTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SUSCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 24 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 10:00 de la noche, el ciudadano CESAR ALBERTO CARVAL LEON, quien se desempeña como vigilante en la Hacienda San José, ubicada en el kilómetro 8 de la carretera Santa Bárbara, Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, con un arma de fuego tipo escopeta, le disparó a la ciudadana RIXIDA NOELIA PORTILLO BERMUDEZ, ocasionándole herida en rodilla, tercio de muslo izquierdo.
Con base a los hechos antes explicados, la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en audiencia oral de presentación con imputado celebrada con esta misma fecha, le imputó al ciudadano CESAR ALBERTO CARVAL LEON, los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RIXIDA NOELIA PORTILLO BERMUDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el acta policial que riela bajo el folio 2 y su vuelto, donde consta el lugar, día y hora de la detención, como la causa de esta; Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano IRICO JESUS GUERRERO URDANETA; Acta de entrevista verbal tomada a la ciudadana RIXIDA NOELIA PORTILLO BERMUDEZ; Acta de entrevista verbal tomada al ciudadano OSCAR HERNANDEZ; Acta de entrevista verbal tomada al ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ; Acta de reconocimiento suscrito por el funcionario DAVID DE JESUS CASTILLO, donde consta el reconocimiento de nueve proyectiles calibre 7.62, bala de FAL, de las cuales cinco son de material de salva y cuatro de punta de bronce, una chaqueta de color vinotinto con blanco con el emblema GUARDIA NACIONAL, un short de color verde, sin marca ni serial visible, una camisa (guerrera) de colores militares con el emblema y el escudo de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, con el nombre de CARVAL C, un pantalón de colores militares, talla N° 40, marca suplire, dilke, MR; Acta de reconocimiento de armas de fuego suscrita por el funcionario DAVID DE JESUS CASTILLO, donde consta el reconocimiento a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cacha de madera de color marrón, pasamanos de madera color marrón, doble cañón, con una correa de color marrón de material nylon, de pavón color marrón, cañón largo, marca Winchester, serial 2233, de fabricación usa; tres cartuchos calibre 12 de color azul, con la base de color dorado con el N° 12 de los cuales dos cartuchos están percutidos y uno en estado original sin percutir; Acta de registro de cadena de custodia suscrita por los funcionarios RENZO ARIAS y JULIO ORTIGOZA; Acta de inspección ocular suscrita por el funcionario DAVID CASTILLO; Informe contentivo de examen medico legal practicado a la ciudadana RIXIDA NOELIA PORTILLO BERMUDEZ.
El imputado CESAR ALBERTO CARVAL LEON, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración.
La defensa por su parte, solicitó la libertad de su defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.
Así las cosas, para decidir el Tribunal observa.
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa y las que sirven de fundamento al Ministerio Público, para imputar al ciudadano CESAR ALBERTO CARVAL LEON, la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana RIXIDA NOELIA PORTILLO BERMUDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, se acredita la existencia de los referidos delitos los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de cuyas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR ALBERTO CARVAL LEON, es autor de los referidos delitos. Por lo tanto, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante Fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, el numeral 3 referente al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el ciudadano CESAR ALBERTO CARVAL LEON, es de nacionalidad venezolana, con arraigo en el país; la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria sería de tres años y seis meses de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; que el daño causado a la víctima RIXIDA NOELIA PORTILLO, no es de mayor entidad ya que se trata de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, que el imputado trasladó a la víctima luego de ocasionarle la herida, hasta el Hospital de Santa Bárbara de Zulia; no estando demostrado que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, como tampoco, que pudiera influir para que los testigos, víctima y experto informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, se acuerda al ciudadano CESAR ALBERTO CARVAL LEON, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica, prohibición de ausentarse sin autorización de la jurisdicción del Estado Zulia, y la presentación de dos o mas fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. En ese sentido, la libertad del ciudadano CESAR ALBERTO CARVAL LEON, se materializará una vez que constituya la fianza exigida. Y así se decide.
En cuanto al descargo formulado por la Abogada Defensora en el sentido que hubo violación con respecto a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho allanamiento fue efectuado sin la debida orden emanada de un Juez, se desestima tal alegato. Si bien es cierto que del acta policial que riela bajo el folio 2 y su vuelto se evidencia que los funcionarios RENZO ARIAS y JOSE FREDO, sin estar debidamente autorizados por el Juez competente, penetraron a la morada del ciudadano CESAR ALBERTO CARVAL LEON, no obstante, dicho registro, se realizó en presencia del administrador de la Finca San José y de obreros de esta, para impedir la perpetración de un delito, lo cual configura la excepción establecida en el artículo 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón se desestima tal alegato. Y así también se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, y con base en los elementos de convicción presentados y examinados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA medida cautelar sustitutiva al ciudadano CESAR ALBERTO CARVAL LEON, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana RIXIDA NOELIA PORTILLO y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 eiusdem, en relación con el artículo 260 Ibidem. Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a fin de que continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente al director del Reten Policial de San Carlos de Zulia. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 251-2006 y se ofició bajo el N° 1276-2006.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
C0.1-1376.2006
24-F16-942.2006
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