REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Agosto de 2006.-
196º y 147


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
DECISION N° 249-06. Causa Penal N° CO1.1375 - 2006


Siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogada YENNIS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano MANTILLA TOSCANO SAULO, quien se encuentra acompañado de la Defensa Pública N° 04, Abogado IVONNE GUTIERREZ. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANTILLA TOSCANO SAULO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional Grupo de Respuesta Inmediata extensión Sur del Lago en fecha 21 de agosto de 2006, aproximadamente a las 2 y 30 horas de la mañana toda vez que se encontraba realizando dicha comisión un patrullaje en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en la calle Bolívar cuando un ciudadano que no se identificó en resguardo de su integridad física informó a la comisión que frente a la Tazca Caballo Viejo se encontraban tres sujetos con asentó colombiano los cuales no eran de la zona y se presumían eran paracos, una vez trasladándose la comisión policial al sitio pudieron avistar a dos ciudadanos que a bordaron un vehículo y se retiraron del lugar quedándose en el sitio otro ciudadano a quien al realizarle una inspección corporal se le logró palpar e incautar de la parte frontal derecha del cinto de su pantalón a la altura de su cintura una pistola quien no presento permiso legal para portarla al ser solicitado dicho documento por la comisión, en este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano MANTILLA TOSCANO SAULO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentándose en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que cursa al folio tres de la causa, en el acta de Reconocimiento del arma de fuego tipo pistola cuya características se encuentran establecidas en el acta policial que riela al folio 6, y en el acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos que cursa al folio 5, ahora bien esta representación Fiscal solicita al Tribunal en virtud que el ciudadano MANTILLA TOSCANO SAULO es de nacionalidad colombiana y sin residencia fija en el país se le aplique una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las finalidades del proceso y su presencia a los actos del mismo, igualmente en el caso que el Tribunal considere la aplicación de una medida menos gravosa solicito le sea aplicada una Medida Cautelar con fiadores, complementada con la presentación periódica ante el Tribunal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: MANTILLA TOSCANO SAULO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga de la República de Colombia, nacido el 22-07-1962, de 44 años de edad, No porta cédula venezolana, de estado civil casado, profesión u Oficio Tecnico Electricista, hijo de Saulo Mantilla (D) y de Rosa Toscazo, y residenciado en la población de Encontrados, Av. 10, N° 13-10, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ Esta defensa niega la imputación formulada por la representación Fiscal en contra de mi defendido toda vez que del acta policial se desprende que hubo violación del debido proceso del principio de inocencia y de la afirmación de libertad en virtud que del acta policial de fecha 21 de Agosto de 2006, que cursa al folio 3, la comisión expone que un ciudadano que no se identificó nos informó que frente a la Tazca Caballo Viejo, se encontraban tres sujetos con acento Colombiano y que no eran de la zona, asimismo expone mas adelante, cuando nos acercábamos al sitio pudimos avistar que dos de los individuos que se encontraba en el frente del establecimiento abordaron un vehículo de color marrón retirándose del lugar, exponiendo mas adelante, los ciudadanos actuantes afirman que continuando con la investigación en torno al caso se puedo conocer que los sujetos que se dieron a la fuga en el vehículo color marrón fueron un ciudadano conocido como YORSI ESPINOZA y otro que se conoce como El PAISA, continuando con su exposición que todos forman parte de una banda que se dedican a extorsionar a productores de la zona, comunicándose con ellos vía telefónica y exigiéndoles ciertas cantidades de dinero a cambio de seguridad y protección violentando de esta manera el debido proceso que exponen a mi defendido a una situación degradante imputándole un delito del cual se le limitan a afirman su comisión desvirtuando también en la misma acta policial cuando exponen que los dos sujetos abordaron de color marrón y posteriormente afirman que se dieron a la fuga en dicho vehículo, asimismo, hubo violación del debido proceso toda vez que no le advirtieron a mi defendido sobre la sospecha que era objeto y del objeto que buscaban para su exhibición, asimismo, hubo violación de los dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser impuesto de los derechos constitucionales cuando en el acta de derechos de los ciudadanos de fecha 21 de Agosto de 2006, que corre inserta al folio 4, no consta la firma del funcionario lector de tales derechos por los que mi defendido no fue impuesto de los derechos allí establecidos, por lo que solicito al Tribunal que en virtud de la violación del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que mi defendido sea sometido a una situación degradante contemplada en el articulo 44 violación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de inocencia y afirmación de libertad, es por lo que solicito una libertad de mi defendido y a todo evento la aplicación de una de las Medidas Sustitutivas de libertad como las dispuestas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido si tiene arraigo en el País toda ves que tiene su residencia fijada en la población de Encontrados en la dirección por el mismo expuesta, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Solicita el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANTILLA TOSCANO SAULO ó en su defecto se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva referida a la caución personal por cuanto lo estima autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de que el mencionado ciudadano, es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el País y con ello garantizar las finalidades del proceso y su comparencia a los actos del mismo. La defensa por su parte niega la imputación realizada por la Representación Fiscal solicitando la libertad de su defendido y a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva por considerar que existe violación al debido proceso, al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y al estado de libertad, que su defendido no fue advertido sobre la sospecha del cual era objeto ni de la sospecha del objetos que buscaba. Así las cosas, este Juzgador para decidir observa. Del análisis realizado al acta policial que riela bajo el folio 3 y su vuelto del expediente contentivo de la presente causa donde consta el lugar, día y hora de detención del ciudadano MANTILLA TOSCANO SAULO, se evidencia que los funcionarios que participaron en el referido procedimiento dejan constancia que el día 21 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 2 y 30 minutos de la mañana, un ciudadano que prefirió no identificarse en resguardo de su integridad les informó que frente a la Tazca caballo Viejo se encontraban tres sujetos con acento colombiano, que no eran de la zona ya que era primera vez que lo veía en el poblado por lo que se acercaron al sitio donde avistaron que dos individuos que se encontraba frente al establecimiento abordaron un vehículo de color marrón retirándose del lugar quedando en el sitio un ciudadano a quien le realizaron revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando palpar a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola. Ahora bien, del acta policial ut supra referida se evidencia que los funcionarios policiales que participaron en la detención del ciudadano MANTILLA TOSCANO SAULO no dieron cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con la citada disposición, el funcionario policial que practica la inspección cuando sea necesario podrá ordenar que durante la diligencia no se ausente las personas que se encuentren en el lugar o que comparezcan cualquier otra. En el caso de autos, los funcionarios policiales manifiestan que una persona que no quiso identificarse en resguardo de su integridad física les informó que frente a la Tazca Caballo Viejo se encontraban tres sujetos con acento colombiano, inobservando de esta forma, el contenido del citado articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto considera este Juzgador que hubo acto en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, tratados, y convenios internacionales suscritos por la Republica, y por consiguiente violación del debido proceso, razón por la cual, no aprecia el acta policial donde consta el lugar, día y hora de detención del prenombrado MANTILLA TOSCANO SAULO. En consecuencia, ordena su inmediata libertad. Se desestima de esta forma el pedimento formulado por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público. Y Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Ordena la libertad del ciudadano : MANTILLA TOSCANO SAULO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga de la República de Colombia, nacido el 22-07-1962, de 44 años de edad, No porta cédula venezolana, de estado civil casado, profesión u Oficio Técnico Electricista, hijo de Saulo Mantilla (D) y de Rosa Toscazo, y residenciado en la población de Encontrados, Av. 10, N° 13-10, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por cuanto en el acto de su detención hubo incumplimiento o inobservancia a la formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 203 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad. Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las dos y treinta y cinco de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Diaz Martinez.

El Imputado,

Mantilla Toscazo Saulo.

La Defensa,
Abg. Ivonne Gutierrez.
La Secretaria,
Abg. Wendy Hernández.-