REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
DECISION N° 248 -2006 CAUSA PENAL N° C.01.1374.2006
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem y en relación con el artículo 173 ibidem, procede el Juzgador a dictar la presente decisión con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputados celebrada en esta misma fecha.
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público
IMPUTADO: JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1974, hijo de Adelfa Pérez y de José González, titular de la cédula de identidad N° 14.473.456, de 31 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la calle 18, con Av. 18 Bis, casa N° 19-18, Sector San Isidro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSOR: Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.007.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO
El día 21 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 02:45 de la tarde, el funcionario policial ROBERTO RODRIGUEZ, se encontraba en frente del establecimiento denominado Ferretería Maderas Romar, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como RAFAEL JOSE SANCHEZ PORTILLO, manifestándole que en el expendio de licores La Despensa (El Almendrón), se encontraba un ciudadano que poseía un arma de fuego, por lo que reportó la novedad y solicitó refuerzo, una vez en el sitio procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar inspección de persona, lográndole incautar al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, de fabricación casera, pavón negro, cañón corto doble, cacha de madera, color marrón y dos conchas calibre 30 milímetros, a quien detuvieron y leyeron sus derechos del conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Con ocasión a los hechos antes explicados, la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en audiencia oral celebrada en esta misma fecha y en presencia de las partes, le imputó al prenombrado JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la aplicación del procedimiento ordinario con fundamento en el acta policial de fecha 21 de Agosto de 2006, levantada por el funcionario policial ROBERTO RODRIGUEZ, donde consta el lugar, día y hora de detención del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, y la causa de la misma; acta constitutiva de registro de cadena de custodia de fecha 21 de Agosto de 2006; acta de entrevista tomada a los ciudadanos MILETZA ZULAY ALBORNOZ, RUS MERY PORTILLO RAMIREZ y RAFAEL JOSE SANCHEZ PORTILLO; Acta de inspección técnica, así como, informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento.
El ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.
La defensa por su parte, se adhirió al pedimento fiscal.
Así las cosas, este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal.
El artículo 273 del Código Penal, establece. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para matar o herir; mas, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
El primer párrafo del artículo 272 del Código Penal, dispone. Se considerarán delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la ley Sobre Armas y Explosivos.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, las armas de fabricación casera no son declaradas como armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención. En el caso de autos, el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, fue aprehendido al encontrársele un arma de fuego de fabricación casera y dos conchas calibre 30 milímetros marca saca, color rojo, las cuales si son declaradas como armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención por el referido artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por tanto, se declara con lugar el pedimento Fiscal. En consecuencia, se acuerda al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 20 días y cuantas veces fuera convocado y a no salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Zulia, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, es autor del referido hecho punible. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ PEREZ, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, en relación con el artículo 260 ibidem. Ofíciese lo conducente al reten policial. Devuélvase en la oportunidad legal, las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de que continúe con la presente investigación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 248-2006 y se ofició bajo el N° 1269-2006.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
C0.1-1374.2006
24-F16-933.2006
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