REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º


DECISION N° 247 -2006 CAUSA PENAL N° C.01.1373.2006


De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem y en relación con el artículo 173 ibidem, procede el Juzgador a dictar el respectivo auto de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputados celebrada con esta misma fecha.

IMPUTADO: DANIEL MORENO MOSQUERA, Colombiano, natural de Pizarro, Departamento de Chocó, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-08-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.661.103, de estado civil soltero, obrero, hijo de Leonidas Moreno y de Jesusita Sánchez, y residenciado en la población de Santa Apolonia, La Ceiba, Estado Trujillo.

IMPUTADO: MARLENY VALENCIA VALENZUELA DE CONTRERAS, Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-06-1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.681.570, casada, de oficios del hogar, hija de Teófilo Valencia y de Luz Marina Valenzuela y residenciada en la población de Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, calle 5, casa S/N, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSOR: Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.007.

El día 21 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, integrado por los funcionarios Yohandri Urdaneta, Luis Castillo, Udoanny Pérez, Wilmer Beltrán, Johan Castrillón, Gustavo Ortega, Luis Amaya, Wender Soto y Elys Mary Valero, en compañía de los ciudadanos Sánchez Balza José María Y Marmolejo Mercado Over Manuel, previa orden de allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 16 de Agosto de 2006, procedieron a practicar el registro de un inmueble ubicado en la calle 5 del Barrio Valle Encantado de la Población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, logrando incautar tres envoltorios fabricados en material de polietileno de color azul y blanco marrados con hilo de color negro conteniendo en su interior una sustancia de polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante posiblemente bazooco. Tres bolsas de polietileno de color transparente contentivo de una sustancia en polvo de diferente color, blanco, beige y marrón con un olor fuerte y penetrante y una bolsa de papel de color marrón contentivo de una sustancia en polvo de color blanco y pastosa con un olor fuerte y penetrante posiblemente bazooco, siendo detenido por el referido hecho, los ciudadanos DANIEL MORENO MOSQUERA y MARLENY VALENCIA DE CONTRERAS, a quienes les fueron leídos sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo colocados el día 22 de Agosto de 2006, a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, representada por la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, quien en audiencia oral de esta misma fecha, realizada en presencia de las partes, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DANIEL MORENO MOSQUERA y MARLENY VALENCIA DE CONTRERAS, por estimarlos autores del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en el acta policial de fecha 21 de Agosto de 2006, levantada con ocasión al procedimiento de allanamiento suscrita por el funcionario policial Yohandri Urdaneta, y por los ciudadanos Over Manuel Marmolejo Mercado, y José María Sánchez Balza; Acta de aseguramiento de fecha 04 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario policial Yohandri Urdaneta y por los ciudadanos Over Manuel Marmolejo Mercado, y José María Sánchez Balza; Acta contentiva de cadena de custodia de fecha 21 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Yohandri Urdaneta y Smith Gutiérrez; Orden de allanamiento emitida por la Juez Tercero de Control de este Circuito y Extensión y entrevistas tomadas el día 21 de Agosto de 2006, a los ciudadanos José María Sánchez Balza y Over Manuel Marmolejo Mercado.

El ciudadano DANIEL MORENO MOSQUERA, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración quien aún cuando negó los hechos, no obstante, reconoció que se encontraba en la vivienda para el momento en que se practicó el allanamiento, que vio que sacaron una bolsa pequeñita.

La ciudadana MARLENY VALENCIA VELENZUELA DE CONTRERAS, impuesta del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.

La defensa por su parte, solicitó la libertad del ciudadano DANIEL MORENO MOSQUERA, y que la ciudadana MARLENY VALENCIA VELENZUELA DE CONTRERAS, fuera juzgada en libertad, así como, que se niegue el acto de reconocimiento de los imputados solicitado por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANIEL MORENO MOSQUERA y MARLENY VALENCIA DE CONTRERAS, son autores o participes del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, ya que dichos ciudadanos se encontraban en el inmueble allanado, en el cual se localizaron varios envoltorios contentivos de polvo de color marrón, blanco y beige con un olor fuerte y penetrante, presuntamente bazooco, no existiendo en actas ningún elemento de convicción que demuestre los descargos formulados por el Abogado Defensor, por tanto, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento formulado por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, relacionado con la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, existe peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, toda vez que en la vivienda allanada, lugar donde se encontraban los ciudadanos DANIEL MORENO MOSQUERA y MARLENY VALENCIA DE CONTRERAS, al momento de practicarse el allanamiento, se encontró una sustancia en polvo de diferentes colores marrón, blanco y beige, con un olor fuerte y penetrante presuntamente bazooco, la cual ocasiona graves daño a la salud de las personas que la consumen, y un grave daño a la sociedad venezolana y existe peligro de obstaculización por cuanto de acordarse el juzgamiento en libertad de los imputados de autos, estos pudieran influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reteciente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Y así se decide. Se deniega de esta forma la libertad del ciudadano DANIEL MORENO MOSQUERA y el juzgamiento en libertad de la ciudadana MARLENY VALENCIA VELENZUELA DE CONTRERAS, solicitado por el Abogado Defensor. En cuanto al alegato esgrimido por el defensor de los imputados, relacionados a que en el acto de allanamiento no se encontraba presente su defensor ni se pidió a otra persona que los asistiera, se desestima tal descargo, ya que si bien es cierto que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el momento de practicarse el registro del inmueble, si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, que el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202, cuyo artículo exige que si la persona que presencie el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista; no obstante, en el caso de autos, los ciudadanos DANIEL MORENO MOSQUERA y MARLENY VALENCIA DE CONTRERAS, no habían sido individualizados como imputados para el momento en que se practicó el registro del inmueble por parte de los funcionarios policiales, tal situación se requiere, sólo cuando en la investigación existe un sujeto o varios sujetos individualizados como imputados, así se infiere del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al hablar de imputado. En cuanto a que se niegue el pedimento realizado por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, para que se fije fecha para proceder al reconocimiento de los imputados donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos los ciudadanos SANCHEZ BALZA JOSE MARIA y MARMOLEJO MERCADO OVER MANUEL, se declara con lugar dicho pedimento. En consecuencia, se deniega la solicitud realizada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, con respecto al reconocimiento de los imputados, ya que los ciudadanos SANCHEZ BALZA JOSE MARIA y MARMOLEJO MERCADO OVER MANUEL, sólo son testigos del procedimiento de allanamiento. Y así igualmente se decide

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DANIEL MORENO MOSQUERA y MARLENY VALENCIA DE CONTRERAS, antes identificados, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se designa como lugar de reclusión el reten policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad. Se deniega el acto de reconocimiento de los imputados solicitado por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público. Devuélvase en la oportunidad legal, las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de que presente el escrito de acusación en el lapso legal correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Expídase las copias solicitadas por el Abogado defensor. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 247-2006 y se libró boletas de privación judicial preventiva de libertad bajo oficio N° 1373-2006.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly



C0.1-1373.2006
24-F16-932.2006