REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º


DECISION N° 244 - 2006 CAUSA PENAL N° C.01.623.2001


Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar auto declarando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho que dio inicio a la presente causa, ocurrió el día 08 de Octubre de 2001, aproximadamente a la 1:35 minutos de la tarde, cuando se produjo un accidente de transito, colisión entre un vehículo CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; COLOR: Blanco; TIPO: Pick-up, USO: Carga, PLACAS IDENTIFICADORAS: 761-VAE, conducida para ese entonces, por el ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MUÑOZ, y un vehículo TIPO: Moto; MARCA: Yamaha; MODELIO: Jog Nextzone, COLOR: Blanco; TIPO: Paseo; SERIAL DE CARROCERIA: 3YJ-2808178, conducida para la fecha, por el ciudadano LEOVIS GREGORIO VELAZCO BERMUDEZ, quien resulto lesionado.

Con base a los hechos planteados, el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en audiencia de presentación con imputado celebrada el día 10 de Octubre de 2001, imputó al ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MUÑOZ, uno de los delitos contra las personas, como fue LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano LEOVIS GREGORIO VELAZCO BERMUDEZ, imponiéndole el Tribunal al imputado, medida cautelar sustitutiva, acordándose por auto de fecha 16 de Octubre de 2001, la remisión del expediente, a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de que continuara con la investigación.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se dio por recibido escrito presentado por la Abogado MARLIN OSORIO MACHADO, defensora pública sexta, actuando en defensa del ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MUÑOZ, mediante el cual solicitó se fijara un plazo prudencial para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, realice la conclusión de la investigación por el cual fue imputado su defendido, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 24 de Marzo de 2006, se llevó a efecto Audiencia Oral, en cuyo acto, se fijó al Ministerio Público, un plazo prudencial de sesenta días para la conclusión de la investigación y el día 19 de Mayo de 2006, se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, donde en escrito que riela bajo los folios 35 y 36, el ciudadano JOSE A. CAMACHO R., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inicio la presente investigación, efectivamente se hayan realizado.

Pues bien, consta en el expediente, acta policial N° 087-01 (folio 7 y su vuelto), y croquis de accidente (folio 8), de los cuales se evidencia que el día 08 de Octubre de 2001, aproximadamente a la 01:35 minutos de la tarde, se produjo una colisión entre un vehículo CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; COLOR: Blanco; TIPO: Pick-up, USO: Carga, PLACAS IDENTIFICADORAS: 761-VAE, propiedad de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, conducido por el ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MUÑOZ, y un vehículo TIPO: Moto; MARCA: Yamaha; MODELIO: Jog Nextzone, COLOR: Blanco; TIPO: Paseo; SERIAL DE CARROCERIA: 3YJ-2808178, conducido por el ciudadano LEOVIS GREGORIO VELAZCO BERMUDEZ y que este último sufrió fractura desplazada fragmentaria de fémur izquierdo. En ese sentido, en el acto de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, el ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MUÑOZ, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, reconoció los hechos objeto del proceso, ya que manifestó haberle pagado todo, al ciudadano LEOVIS GREGORIO VELAZCO BERMUDEZ, hasta que quedó bien. En ese mismo sentido, el ciudadano LEOVIS GREGORIO VELAZCO BERMUDEZ, manifestó haber estado hospitalizado en la ciudad de Mérida, que el ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MUÑOZ, estuvo pendiente de él, por lo que estaba agradecido.

Ahora bien, si bien es cierto que en el acta policial ut supra referida consta que el ciudadano LEOVIS GREGORIO VELAZCO BERMUDEZ, sufrió fractura desplazada fragmentaria de fémur izquierdo, que fue remitido al Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, que el ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MUÑOZ, en el acto de Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, reconoció los hechos objeto de la investigación; que el ciudadano LEOVIS GREGORIO VELAZCO BERMUDEZ, confirmó haber estado hospitalizado en la ciudad de Mérida; no obstante, no consta en actas, reconocimiento medico legal, ni ningún otro tipo de examen medico, que acredite que el mencionado LEOVIS GREGORIO VELAZCO BERMUDEZ, haya presentado las lesiones a que hace referencia el acta policial N° 087-01, por lo que no existe certeza que tales lesiones se hubieran producido. Por tanto, considera este Juzgador, que a pesar de la falta de certeza con respecto a las lesiones, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que, han transcurrido más de 4 años sin que en actas conste, que en la fecha de los hechos, se hubiera ordenado a Medicatura Forense practicar el respectivo examen medico legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MUÑOZ, por ello, se declara el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el numeral 1, como lo solicitó la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, ya que en actas esta plenamente demostrado que el día 08 de Octubre de 2001, se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo CLASE: Camioneta conducido por ANTONIO RAMON DAVILA MUÑOZ y un vehículo TIPO: Moto conducido por PEDRO JOSE SANCHEZ MENDEZ. Y Así se declara.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara a favor del ciudadano ANTONIO RAMON DAVILA MUÑOZ, el Sobreseimiento de la causa seguida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (Lesiones de Carácter Culposas), en perjuicio del ciudadano LEOVIS GREGORIO VELAZCO BERMUDEZ. Se decreta el cese de todas las medidas de Coerción personal que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-



El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada






La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández




En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 244 - 2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

















C0.1-623-01
24-F16.1035.2001