REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º
DECISION N° 229 - 2006 CAUSA PENAL N° C.01-350.2000.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgador a dictar auto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 03 de Noviembre de 2006, las ciudadanas NASMARY YSIDORA ALCANTARA DE URDANETA, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el Barrio Juan de Dios González, avenida 9, N° 10-71, San Carlos de Zulia, cuando en horas de la madrugada llegó su esposo LEUDO DEL CARMEN URDANETA PIRELA, y empezó a insultarla procediendo luego a golpearla con las manos y con un palo de taco.
Con base a los hechos planteados el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en Audiencia de Presentación con Imputado llevada a efecto el día 06 de Noviembre de 2000, imputó al ciudadano LEUDO DEL CARMEN URDANETA PIRELA, los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NASMARY YSIDORA ALCANTARA DE URDANETA, imponiendo el Tribunal al ciudadano LEUDO DEL CARMEN URDANETA PIRELA, medida cautelar sustitutiva, ordenándose por auto de fecha 07 de Noviembre de 2000, remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de que presentara o no acusación de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 26 de Enero de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogado WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, defensora pública cuarta suplente, actuando en defensa del ciudadano LEUDO DEL CARMEN URDANETA PIRELA, mediante el cual solicitó se fijara un plazo prudencial para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, realice la conclusión de la investigación, por cuanto desde la fecha de la individualización del imputado ha transcurrido un lapso superior a los seis meses previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 06 de Abril de 2006, se llevó a efecto Audiencia Oral, en cuyo acto se fijó al Ministerio Público un plazo prudencial de 90 días para la conclusión de la investigación y el día 27 de Junio de 2006, se recibió el expediente contentivo de la presente causa, donde en escrito que riela bajo los folios 19 y 20 el ciudadano PEDRO TEJEDOR, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48eiusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Los hechos objeto de la presente causa, configuran los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así está demostrado con la denuncia formulada por la ciudadana NASMARY YSIDORA ALCANTARA DE URDANETA, y con el informe medico legal practicado a la víctima. Ahora bien, el representante Fiscal, solicita el sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción de la acción penal. Al respecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena de prisión de 6 a 18 meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, es decir, 12 meses de prisión y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de prisión de 3 a 18 meses, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, es decir, 10 meses y 15 días de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. En ese sentido, el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha, establece.
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”
El artículo 109 del Código Penal, en su primer párrafo dispone:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”
El primer párrafo del artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados, establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare”
El segundo párrafo dispone:
“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero sin el Juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”
Pues bien, habiéndose consumado los hechos objeto de la presente causa el día 03 de Noviembre de 2000, cuyo proceso, sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, la acción penal para perseguir los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se encuentra prescrita. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano LEUDO DEL CARMEN URDANETA PIRELA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para fecha y con el artículo 110 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano LEUDO DEL CARMEN URDANETA PIRELA, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por haber prescrito la acción penal para perseguir los referidos delitos. Se decreta la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para fecha y con el artículo 110 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 229-2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
C0.1-350.2000
24-F16-652.-00
|