REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º


DECISION N° 228 - 2006 CAUSA PENAL N° C.01-132.2005

Estando el Tribunal dentro del plazo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el recurso de Revocación interpuesto por los Abogados BLANCA RUBIO PEREZ y NERIO CORDERO LEON, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, entra este Juzgador a resolver el referido recurso. Al efecto observa.

Aducen los Abogados querellantes BLANCA RUBIO PEREZ y NERIO CORDERO LEON, que es de su conocimiento que durante el discurrir de las actuaciones procesales que conforman las actas de la presente causa, la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por si o por medio de su defensa técnica ha asumido una conducta que se traduce en permanente desacato a los mandamientos de los diferentes Tribunales de Control que han venido conociendo la misma, mediante subterfugios y obstaculización procesal, con el propósito de procurarse dilación procesal, en perjuicio tanto de su representado, en su condición de víctima, como de la actividad procesal ejercida por órgano del Estado Venezolano, como es el caso de los continuos desacatos a la autoridad judicial con su inasistencia a las Audiencias Preliminares fijadas por el Tribunal Segundo de Control, para el día 15 de Abril de 2004, la fijada por el Tribunal Tercero de Control para el día 27 de Enero de 2005, y la mas reciente fijada por el Tribunal Primero de Control para el día 10 de Julio de 2006…

Que por todo lo antes expuesto es que acuden por ante este Tribunal con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal Recurso de Revocación contra la decisión de este Tribunal que declaró el diferimiento de la Audiencia Preliminar prevista para el día 26 de Julio de 2006, a las 10:30 de la mañana, lo cual hacen por las razones siguientes. Primero. Que el Juez desidente, como guardador del proceso, ha debido producir dicho auto de mera sustanciación en la misma oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar diferida, como punto previo a ella, segundo, que se debió fijar tal diferimiento para un lapso que no excediera de diez (10) días a que se refiere la Ley. Que por todo lo antes expuesto, solicitan de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico se revoque el auto de diferimiento de fecha 25-07-2006, y se proceda a fijar nueva fecha para la celebración de una nueva Audiencia, en un lapso de tiempo menor.

Así las cosas, este Juzgador observa.
En cuanto a que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por sí o por medio de su defensa técnica ha asumido una conducta que se traduce en permanente desacato a los mandamientos de los diferentes Tribunales de Control, como es el caso de los continuos desacatos a la autoridad judicial con su inasistencia a las Audiencias Preliminares fijadas por el Tribunal Segundo de Control para el día 15 de Abril de 2004, la fijada por el Tribunal Tercero de Control para el día 27 de Enero de 2005. Se desestima dichos alegatos, toda vez que, de la presente causa, conoce este Juzgador por haber sido anulada el día 28 de Mayo de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada el día 15 de Abril de 2004, por el Tribunal Segundo de Control y por haber sido anulada el día 22 de Julio de 2005, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones la audiencia preliminar iniciada el día 14 de Abril de 2005 y concluida el día 25 de Abril de 2005, por el Tribunal Primero de Control, presidido para ese entonces por la Juez Abogado Glenda Morán Rangel, por tanto, el alegato esgrimido con respecto a que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por sí o por medio de su defensa técnica ha desacatado los mandamientos de los diferentes Tribunales de Control, no se corresponde con los autos que conforman la presente causa, ya que la misma ha comparecido a las Audiencias Preliminares fijadas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Control, en el momento en que estos conocieron de la presente causa y cuyas decisiones fueron anuladas por la Corte de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes.

En relación a que se ha debido producir el auto de mera sustanciación en la misma oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar diferida, se desestima dicho alegato, toda vez que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, tal como lo dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, habiendo solicitado el Abogado defensor, ciudadano JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, mediante escrito recibido el día 25-07-2006, el diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 26 de Julio del año 2006, le correspondía al Juzgador decidir de conformidad con el citado artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante auto, y no en el mismo acto de la Audiencia Preliminar como punto previo, como lo alegan los recurrentes. Por tal motivo, se desestima igualmente tal alegato.

En relación a que se debió fijar el diferimiento para un lapso que no excediera de los diez (10) días hábiles a que se refiere la Ley, se desestima igualmente tal alegato, ya que de acuerdo con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Prelimar deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días, en los que no se computarán los sábados, los domingos y días feriados conforme a la Ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar como lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, la audiencia oral fue diferida por auto de fecha 25 de Julio de 2006, para el día 17 de Agosto de 2006, esto es, para el decimoséptimo día hábil siguiente, es decir, no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días. Por otro lado, observa el Juzgador que si bien, la Audiencia Preliminar fijada por auto de fecha 15 de Junio de 2006, para el día 10 de Julio del año en curso, no se llevó a efecto, por causas imputables a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, y a sus Abogados Defensores LUIS PAZ CAICEDO y JOSE FRANCISCO PARRA, quienes no comparecieron para tal acto en la referida fecha a pesar de estar debidamente convocados tal como consta del acta de diferimiento que riela bajo los folios 1826 y 1827; no obstante, tal incomparecencia en modo alguno, puede ser considerada como suficiente para revocar la decisión dictada el día 25 de Julio de 2006, la cual cursa bajo el folio 1842, mediante el cual se acordó a solicitud del Abogado Defensor JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día Jueves Diecisiete (17) de Agosto de 2006, a las nueve de la mañana. Tal decisión solo sería revocable si la Audiencia Preliminar hubiera sido fijada fuera de los plazos indicados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, menor de diez (10) días o mayor de veinte (20) días, en el caso de autos, la audiencia preliminar fue fijada nuevamente para el decimoséptimo día hábil. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, sería declarar como en efecto se declara, sin lugar el recurso de revocación interpuesto por los Abogados Querellantes BLANCA RUBIO PEREZ y NERIO CORDERO LEON. Se mantiene el día 17 de Agosto de 2006, a las nueve de la mañana, para llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por los Abogados Querellantes BLANCA RUBIO PEREZ y NERIO CORDERO LEON, contra la decisión dictada el día 25 de Julio de 2006, mediante la cual se difirió para el día 17 de Agosto de 2006, la Audiencia Preliminar, toda vez, que esta fue fijada dentro del plazo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-


El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 228 - 2006 y se libraron boletas de notificación con oficio N° 1178 – 2006.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

C0.1-132.2005