REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Agosto del 2006.-
196º y 147º

Causa Nº C03-1361-2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0172-2006.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal Tercero de Control el Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES, quien se encuentra acompañado de la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Sexta Suplente, adscrita a este Circuito y Extensión. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento en este acto al ciudadano GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de este Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 14-08-2006, a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, en la avenida 8 Simón Bolívar, con calle 2, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Según Acta Policial, una comisión se encontraba en un punto de control que estaba ubicado en el lugar antes mencionado, cuando observaron a un ciudadano que conducía una bicicleta tipo Cross de color rojo en actitud sospechosa que tenia en su poder un bolso de material de tela de color negro con un emblema que decía BIBENCHI SPORT, por lo que procedieron a darle la voz de alto y de inmediato se le realizó una revisión corporal, encontrándole en el interior de dicho bolso un arma del tipo revolver Marca Amadeo Rossi, calibre 38 Especial, cañón reforzado, pavón negro serial de armadura E 306469, Serial Tambor 5005, Modelo 941, de fabricación Brasileña, contentivo de cinco proyectiles en su estado original, dicho ciudadano quedo identificado como GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES, el mismo presentó una copia de un carnet perteneciente a la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C.A., (GUPROSE), dicho armamento quedó incautado y tanto el ciudadano como el arma de fuego fueron puesto a la orden del Ministerio Público. Vistas y analizadas cada una de las actuaciones de la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivos por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES, por el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano, NO querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio procediendo a identificarlos como queda escrito quienes exponen: Mi nombre es: GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES, Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 05-07-71, casado, vigilante privado, titular de la cédula de ciudadanía Colombia N° 18.926.662, hijo de Rafael Ramos (d) y de Ofelia Payares, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Altos de Santa Bárbara, casa s/n, de la Bodega del señor Piñerua hacia adentro, vía al sector La Maroma, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Defensa Pública Sexta Suplente, Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, hace su exposición: “Escuchada como fue la exposición realizada por el representante del Ministerio donde le imputa a mi representando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adhiriéndose esta defensa a la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual forma solicito muy respetuosamente a este tribunal me sean expedidas copias simples de las actuaciones que comprenden la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputa al ciudadano GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 14-08-2006, cuando fue avistado por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando estos se encontraban en un punto de control y orientación a los ciudadanos motorizados en la avenida 8 de San Carlos de Zulia, y al realizarle inspección corporal conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró un arma de fuego con las características dictadas por el ministerio Público en su exposición, solicitando así por considerar los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP., la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, y se dictase el procedimiento ordinario, así mismo en su oportunidad la Defensa Pública Sexta Suplente, representada por la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, quien se adhiere a la petición del Ministerio Público y solicita copias simples de todas las actuaciones. Ahora bien, del contenido de las Actas Policiales de fecha 14 de Agosto del 2006, de Acta de registro de cadena de custodia y Acta de Experticia del arma incautada, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que de esas mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES, es el autor o participe del hecho punible que se le atribuye, pero como quiera que la pena que pudiese llegar a imponer es de 3 a 5 años en su límite máximo, basado en los principios rectores de presunción de inocencia, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva y estado de libertad, para la aplicación de Medidas Cautelares de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días contados a partir del día 16 de Septiembre del presente año 2006, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia y del País, sin la autorización de este tribunal, decretando así el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa y oficiar a la dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia para que cese de inmediato su detención, de igual manera de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado a prestar el juramento de Ley de las obligaciones aquí impuestas por este Tribunal, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con la obligación de presentarme por ante este Tribunal cada quince días y de no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia ni del País, es todo”. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES, Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 05-07-71, casado, vigilante privado, titular de la cédula de ciudadanía Colombia N° 18.926.662, hijo de Rafael Ramos (d) y de Ofelia Payares, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Altos de Santa Bárbara, casa s/n, de la Bodega del señor Piñerua hacia adentro, vía al sector La Maroma, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha medida se acuerda de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ventila la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa del imputado. Ofíciese a la Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0172-2006, y se oficia con el N° 1204-2006.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL (A) 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,

GEOVANNY DAVID RAMOS PAYARES.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06 (S),


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN