Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. YOMAIRA MONTIEL en su carácter de Fiscal para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1°, 3º y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA ROMERO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 418 del Código Penal, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:
Del estudio detenido y cuidadoso de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia de las actas que también resulto lesionado el ciudadano DARWIN ENRIUQE GARCIA, no agregándose el Reconocimiento medico legal, aunado a que desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido mas de siete años, resultando inoficiosa la practica de diligencia alguna, razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, observa esta Juzgadora, que se encuentra demostrado la comisión del delito de LESIONES LEVES, según se evidencia de denuncia inserta al folio 01 de la causa formulada por la ciudadana Rosario Romero, así como de examen medico Forense practicado a la referida ciudadana , el cual corre inserto al folio 10 de la causa. Y desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido mas de siete años, tiempo superior al previsto por el legislador, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 ordinal 6, para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, se encuentra demostrado la comisión del delito de Robo a Mano armada , pero por cuanto hasta la fecha no se ha logrado la captura de los sujetos activos del delito y desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido mas de siete años, por lo cual no existe la posibilidad por parte del Ministerio Publico de recabar nuevos datos en la investigación, razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
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