Vistas las actuaciones presentadas por las ABOG. DAIANA VEGA Y MARIA EUGENIA MORALRES en su carácter de Fiscal VIGESIMA TERCERA y VIGESIMA TERCERA AUXILIAR del Ministerio Público, en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALI NOEL MOLERO MARQUEZ y ALBERTO JOSE MATA MOLERO, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

Del estudio detenido y cuidadoso de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia inserto al folio (117) de la causa, Evaluación Psiquiatrita y Psicológica practicada al ciudadano ALY NOELMARQUEZ MOLERO , la cual arroja como conclusión que el mencionado ciudadano es CONSUMIDOR HABITUAL de drogas de abuso y que el mismo debe recibir TRATAMIENTO ESPECIALIZADO. Así mismo se evidencia inserto al folio (156) de la causa Experticia Toxicologica la cual concluye que del análisis practicado, Cromatografías de gases y la Inmunocromatografia CCF en las muestras biológicas suministradas, se encontró METABOLITOS DE COCAINA. Pudiéndose deducir que la sustancia (20,6 gramos de Cannabis Sativa Linne) que se encontraba en poder del referido ciudadano era para su consumo, no pudiéndosele atribuir el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ya que el hecho que dio origen a la investigación encuadra en lo previsto en el Artículo 70 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el cual se refiere a la posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines del Consumo, por cuanto el ciudadano antes identificado es consumidor desde fecha 08 de mayo de 2006, razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que por cuanto el estado no puede imponerle la sanción correspondiente, acuerda la aplicación de la MEDIDA DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 71 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la Desintoxicación sin internamiento, para ello se acuerda oficiar a la Directora de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, a los fines le sea designado un Delegado de Prueba a los fines le haga seguimiento de la desintoxicación y recuperación del mencionado ciudadano, informando de ello al Tribunal.

De igual manera, en relación al ciudadano ALBERTO JOSE MATA MOLERO, se evidencia según declaración rendida por el referido ciudadano en fecha 13-12-05 que el ciudadano Ali Molero, lo había pasado buscando por la Empresa en la cual laboraba para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual fue corroborado por la declaración rendido por el ciudadano Ali Molero, no pudiéndosele atribuir al ciudadano ALBERTO JOSE MATA MOLERO el hecho investigado, por cuanto el ciudadano Alberto Mata, no es autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal