En el día de hoy, Jueves 03 de Agosto del año Dos Mil Seis, siendo las 11:50 minutos de la mañana, compareció ante este Tribunal 11° de Control, el Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Publico, Abog. NEILA BERBECI, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano Antonio JOSE PRIETO, plenamente identificado en el Escrito de Presentación consignado en el Departamento de Alguacilazgo, el cual ratifico en todo su contenido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, cuando siendo las 9:00 de la mañana del dia 02-08-06, realizaban labores de patrullaje en la calle 71 con avenida 13, sector tierra negra, cuando observo a dos ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda, uno se encontraba sentado , el que se encontraba parado comenzó a hacerle señas con sus manos, procediendo a detenerse, entrevistándose con el ciudadano quien dijo llamarse MANUEL DELLAN, manifestándole que el ciudadano que se encontraba sentado se había introducido en la vivienda signada con el Nº 13-69, lográndolo restringir con varios artículos que había hurtado del interior del patio de la vivienda, procediendo a entrevistarse con el referido ciudadano , encontrando en la acera los objetos incautados,, no encontrándole ningún objeto de de interés criminalistico, quedando identificado como Antonio JOSE PRIETO. Quedando incautadas como evidencias un pantalón jeans de color azul marca Short Stop, una camisa manga corta a rayas de color azul, verde y blanco, marca Docker, una camisa manga larga de color blanco marca Express, un kimono de karate de color blanco marca karate, un mono de color azul con rayas grises marca Reebok , una toalla de color beige, marca JC Penny Collection. En razón de lo antes expuesto, ciudadana Juez, considera esta Representación Fiscal, que la conducta asumida por el imputado de autos se puede enmarcar en el tipo penal arriba mencionados que tipificado sancionan el delito de HURTO CALIFICADO ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe del delito que se le imputa, lo cual se evidencia de las Actas que se anexan en este acto, es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, y se me expida copia simple del Acta de Presentación es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó no tener Abogado, por lo que se procedió a realizar llamada a la Unidad de Defensorias Publica, recayendo por turno a la Defensora Publica Nº 24 Abogada Tulia García de Hill, quien manifestó : “Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo” .A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano quien manifestó ser y llamarse Antonio JOSE RODRIGUEZ PRIETO, de 35 años de edad, nacido el 11-08-70, Venezolano, natural de Maracaibo, sin Cédula de Identidad, hijo de Rosa Cristina Prieto y José Rodríguez , de profesión u oficio: Pescador, residenciado en Barrio Los Pescadores, calle principal, casa Nº 53-3, Parroquia Coquivacoa, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.55 metros de estatura aproximadamente, de piel morena , ojos de color marrones, contextura delgada, cabello color negro con algunas canas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, orejas pequeñas y levantadas, con bigote y barba escasa, viste para el momento de su presentación franela de color gris con azul , con pantalón azul de pana y gomas color blanco con rayas azules, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Luego de impuesta de las actas conjuntamente con mi defendido, es opinión de esta defensa, no compartir la calificación jurídica invocada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, en virtud de que la persona que le hace señales a estos funcionarios indica ser cabo segundo de la guardia nacional manifestando que el ciudadano que se encontraba sentado en la acera, cuando llego la policía, había ingresado en el interior de la vivienda, se pregunta la defensa ¿Cómo es que si mi defendido había hurtado en el interior del patio, se iba a sentar en el frente de la casa muy tranquilo? Aunado a ello, estos funcionarios solo son simples aprehensores que no vieron nada , ni lo encontraron in fraganti, y los objetos que fueron incautados como reza el acta policial encontrándose a un lado , específicamente en la acera, o sea, que los objetos no se los encontraron en poder de mi defendido, del mismo modo, reza el acta policial, que cuando le fue indicado a mi defendido de forma voluntaria exhibiera todas sus pertinencias y objetos adheridos a su cuerpo, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Es el caso ciudadana Juez de ser cierto, el delito no se consumo, ya que las presuntas evidencias fueron recuperadas, finalmente ciudadana Juez, no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en todo caso la pena a imponer no llega a los diez años de prisión, desvirtuando así el peligro de fuga, así mismo mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso y no obstaculizar la investigación. De igual manera, con respecto a la denuncia verbal del ciudadano Garcias Armando Eugenio esto no constituye ningún elemento de convicción en virtud de que este ciudadano se encontraba realizando unas compras de material para su empresa de constricción y fueron unos vecinos que se encontraban en la parte delantera de la vivienda le informaron que hacia unos minutos la policía de Maracaibo había aprehendido a un ciudadano, pero es el caso ciudadana Juez que este ciudadano ni se encontraba en el momento en que sucedieron los hechos, ni vio nada, solo baso esta denuncia con lo que manifestaron los vecinos, o sea el no sabe quien fue el autor responsable de este hecho, es por lo que en base al principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad mi defendido es merecedor de una Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la regla es la libertad y la excepción es la privación, a todo evento en caso de que en realidad si fuese así seria un presunto hurto calificado en grado de frustración. De igual forma solicito copias de todas las actas. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado Antonio JOSE RODRIGUEZ PRIETO, de 35 años de edad, nacido el 11-08-70, Venezolano, natural de Maracaibo, sin Cédula de Identidad, hijo de Rosa Cristina Prieto y José Rodríguez , de profesión u oficio: Pescador, residenciado en Barrio Los Pescadores, calle principal, casa Nº 53-3, Parroquia Coquivacoa, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6º del Código Penal. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el Imputado de actas es el autor del Delito que se le imputa, y por cuanto el delito por el cual ha sido presentado tiene una pena que no excede e en su limite máximo de diez (10) años de prisión, siendo procedente la aplicación de una Medida Cautelar; este Tribunal considera procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, en este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:

1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. No ausentarse del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal.

Es por ello que esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado Antonio JOSE RODRIGUEZ PRIETO de 35 años de edad, nacido el 11-08-70, Venezolano, natural de Maracaibo, sin Cédula de Identidad, hijo de Rosa Cristina Prieto y José Rodríguez , de profesión u oficio: Pescador, residenciado en Barrio Los Pescadores, calle principal, casa Nº 53-3, Parroquia Coquivacoa. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO