En el día de hoy, Miércoles dos (02) de Agosto del 2.006, siendo la 1:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, en contra del imputado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, COAUTOR de lo delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO, Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abog. RUBÉN MÁRQUEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, la Defensora Pública 6°, CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora del imputado de autos y previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el ciudadano GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos contenida en los artículos, 39, 42, y 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico Parcialmente en este acto el escrito de Acusación presentado en fecha 09-12-04, en contra del imputado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD en virtud de la Revisión y análisis realizada a las actas que conforman la presente causa y de donde se desprende de la denuncia interpuesta por la victima que el hoy imputado trato de despojarla de una cadena que ella portaba el día de llos hechos, pero no logrando así despojarla de la misma y una vez que ella se baja del vehículo el imputado de autos en compañía de otro ciudadano fueron detenidos por la comunidad y posteriormente puesto a la orden de la Policía Municipal de San Francisco, en tal sentido considera esta Representación Fiscal que la conducta delictual del imputado de autos fue frustrada por cuanto no logra la comisión del hecho punible por circunstancia ajenas a su voluntad tal como lo señala el segundo aparte del Artículo 80 del antiguo Código Penal, por lo que considera el Ministerio público que lo procedente en derecho es realizar un cambio de calificación a la anteriormente señalada ene l escrito acusatorio, es por lo que en este acto se realiza el referido cambio a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 del antiguo Código Penal, asimismo ratifico todas la pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público por lo que solicito a este Tribunal Declare Admisibles todos y cada unos de los mimos por cuanto se refieren directamente al hecho punible imputado al ciudadano GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD,. y por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien dijo ser - llamarse GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 14.534.218, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1979, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro José Escalante y Zaida Caridad, y residenciado en Plaza del Sol, Edificio Los Bucares, Apto 1-H, de esta Ciudad del Estado Zulia, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “ Admito los Hechos por los cuales el Ministerio me Acusa, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la defensor del imputado, quien expuso: “Visto el cambio de Calificación Fiscal y en virtud de que mi defendido ha manifestado su decisión de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a imponer la pena tomando en cuenta la rebaja correspondiente a la Frustración y a la admisión de los hechos, y tomando en cuenta la atenuante contemplada en el Artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal, por no poseer mis defendido antecedentes penales, y por ultimo solicito copias certificadas del Libro de Presentaciones N° 4, folio 186, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Finalizada las intervenciones de las partes el Ministerios Público, y la defensa, en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, la cual fue presentada en fecha 09-12-2004, en contra del imputado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, por considerarlo COAUTOR de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO, se admiten las pruebas de conformidad con el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO


Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, en su escrito acusatorio de fecha 09-12-2004, las cuales se dan por reproducidas desde el folio 07 hasta el folio 09 de la presente causa. Igualmente se Admiten las pruebas de la abogada defensora CARMEN ELENA ROMERO, contenidas en su escrito de descargo, así mismo se declara el principio de la comunidad de las pruebas a favor de los acusados todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° por considerarlas licitas pertinentes necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el acusado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, con la presencia de su abogada defensora CARMEN ELENA ROMERO y con la Presencia del Ministerio Público, de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN del delito que le imputa por el Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORYS DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO, por lo cual solicitan la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la abogada Defensora ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendidos, se procede aplicar la sanción de la manera siguiente: La pena por el delito de ROBO AGRAVADO DEN GRADO DE FRUSTRACION, Artículo 460: ”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, La pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años””. Ahora bien, esta juzgadora una vez visto que el acusado libre de toda presión y coacción han manifestado su voluntad de que reconoce su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y solicita la aplicación de la admisión de los hechos, pasa a imponer la pena a cumplir de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tienen una pena de OCHO (8) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, PARA UN TOTAL DE VEINTICUATRO (24) años, tomando la norma establecida en el articulo 13 del Código penal, que indica la aplicación de las penas, que se debe partir del termino medio que en este caso es de DOCE (12) AÑOS, el termino medio es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en concordancia con lo establecido en el Artículo 82 relacionado a la Frustración y como el Ministerio Público acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, El Artículo 82 del Código Penal señala para la Tentativa una rebaja de la mitad a los dos tercera partes, se aplica el Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, de UN (1) AÑO aplicándole la mitad quedaría una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , de la Admisión de los hechos, para rebajar la pena hasta un Tercio 1/3. que en este caso la pena definitiva a cumplir es de CINCO (5) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecida en los Artículos 16 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORYS DEL CARMEN VILLASMIL ARAUJO. Asimismo, esta Juzgadora MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO: GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre las medidas de Cumplimiento de Pena. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por la defensa y por el Ministerio Público y los Abogados Defensores