El día 13 de Diciembre del 2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la Noche encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, los funcionarios Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, observaron un vehículo por puesto con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Caprice, Placa VAF-915, de Color Azul, el cual era conducido por el Ciudadano Alfonso Junior Monsalvo Toro, de Profesión y oficio Chofer de Transporte Público procediendo los funcionarios actuantes conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal , referidos a l inspección de personas y de vehículos a revisar equipaje y documentación personal de los pasajeros incautándoles a la hoy imputada Ciudadana MÓNICA LILIANA OLIVEROS LÓPEZ, en el interior de un bolso de color negro un monedero de material de color verde, una sustancias pastosa de color negro adherida la tela presuntamente Cocaína igualmente dicha ciudadana portaba una maleta de color azul marca omega Japan incautándole adherida en los bordes laterales externos e internos de la lona en dicha maleta una sustancia pastosa de color negro, presuntamente Cocaína, igualmente al proceder los funcionarios de la Guardia Nacional al revisar detalladamente incautaron dentro de la misma maleta cuatro álbunes con las siguientes características;1. Álbum de color marrón con un logo tipo Photo álbum de cuarenta páginas con un doble fondo que dentro de su interior se encontraba dos hojas de papel de color blanco envueltas en un material sintético transparente impregnada de droga denominada Cocaína. 2. Un álbum de color Verde con el nombre de Photo Álbum de 41 paginas con un doble fondo que dentro de su interior se encontraban dos hojas de papel de color blanco envuelta Cocaína. 3. Un álbum pequeño de color verde sin nombre de 26 paginas que dentro de su interior se encontraba dos hojas de papel blanco, envueltas en un material sintético transparente impregnada de droga de la denominada cocaína. 4. Un álbum de color amarillo sin nombre de 25 páginas con un doble fondo que dentro de su interior se encontraba dos hojas de papel de color blanco envueltas en un material sintético transparente impregnada de droga de la denominada Cocaína para un total general de 132 páginas de color blanco impregnada de Droga de la denominada Cocaína; igualmente se le incauto dos sandalias de color negro y rojo con un doble fondo que en su interior se encontraba una pasta de color negro de droga de la denominada Cocaína para un peso total de Cuatro kilos ochenta y cuatro gramos (4.184 grs.) de droga con las característica de Cocaína, incautando igualmente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000.oo, Doscientos Euros (200) y Treinta y tres mil pesos (33.000,oo) pesos colombianos en dinero en efectivo toda esta revisión fue realizada en presencia de los ciudadanos Alfonso Júnior Monsalver Toro y Eugenio Joel Blanco Hernández quien es fueron testigos presénciales del procedimiento donde se incautara la mencionada droga y el referido dinero”.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO:
Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. JAVIER SOTO ASPRINO, la cual fue presentada en fecha 01-02-2006, en contra de la acusada MÓNICA LILIANA OLIVEROS LÓPEZ, por considerarlos AUTORA del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas de conformidad con el articulo 330 numeral 2.- ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO , en su escrito acusatorio de fecha 01-02-2006, que consisten en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- CABO SEGUNDO (GN) FLORES JOSÉ GREGORIO, CABAO SEGUNDO COLMENARES GALLARDO ALEXIS, D/G DÍAZ MONCADA JHON, CASTILLO QUERALES JUAN Y DG. LINARES ABREU ADGARDO.2.- LIC. RAINELDA FUEMAYOR y LIC FERNANDO MEDINA EXPERTOS TOXICOLÓGICOS.3.- AGENTE INVESTIGADOS V. MARIA ELENA MUNDO A. EXPERTO RECONOCEDORA. 4.- ALFONSO JUNIOS MONSALVO TORO, 5.- EUGENIO JOEL BLANCO HERNÁNDEZ, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL, FLORES JOSÉ GREGORIO, CABO SEGUNDO, ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. EVIDENCIA MATERIAL.-1.- CINCUENTA (50) LAMINAS DE PAPEL COLOR BLANCO IMPREGNADAS DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESENTANDO C/U, 2.-TRECE PIEZAS BANCARIAS DE DENOMINADAS BILLETES CON APARIENCIA DE PAPEL MONEDA VENEZOLANO. Igualmente se Admiten las pruebas del abogado defensor DOUGLAS OLIVAR, contenidas en su escrito de descargo, así mismo se declara el principio de la comunidad de las pruebas a favor de los acusados todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 por considerarlas licitas pertinentes necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por la acusada MÓNICA LILIANA OLIVARES LÓPEZ, con la Presencia del Ministerio Público, y de la Defensa de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN del delito que le imputa en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de AUTORA del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicitan la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los abogados Defensores ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendidos, se procede aplicar la sanción de la manera siguiente: La pena por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.—El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene, realice actividades de corretaje con las siguientes o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales. Ahora bien, esta juzgadora una vez visto que los acusados libre de toda presión y coacción han manifestado su voluntar de reconoce su responsabilidad en el delito de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de SEIS (6) AÑOS A OCHO (8) AÑOS, PARA UN TOTAL DE 14 años, tomando la norma establecida en el articulo 37 del Código penal, que indica la aplicación de las penas, que en el presente caso es de Siete (7) años, aplicando lo solicitado por la defensa en cuanto a que la acusada no tiene antecedentes Penales se aplica lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, que es de SEIS (6) AÑOS, y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , de la Admisión de los hechos, para rebajar la pena hasta un Tercio 1/3. que en este caso es de DOS (2) AÑOS, rebajado a los seis (6) queda, quedando CUATRO (4) AÑOS de pena de Prisión que es la pena definitiva. Mas la penas accesoria de conformidad con lo previsto en los articulo 13 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo, esta Juzgadora ACUERDA PRIMERO MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA ACUSADA: MÓNICA LILIANA OLIVARES LÓPEZ , hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre las medidas de Cumplimiento de Pena.- SEGUNDO ACUERDA Confiscar los Bienes y Dinero efectivos que se describen en la acusación, interpuesta en fecha 01 de febrero de 2006, dejando a salvo los documentos personales que será entregados una vez cumpla la pena. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido “Será confiscada los Bienes provenientes de las actividades relacionadas, con los delitos de…/….TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ASÍ SE DECIDE.- hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre las medidas de Cumplimiento de Pena.- Se deja constancia que s e cumplieron con las formalidades de Ley. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por el Ministerio Público y los Abogados Defensores