En el día de hoy, Viernes 11 de Agosto del 2.006, siendo las 12:00 del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal 1° del Ministerio Público, Representada en este acto por el Abg. Carlos Gutierrez, contra de la imputada MARIA CHIQUINQUIRA por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. NOLA GOMEZ, actuando como Juez UNDECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y la secretaria, como Secretario en la Sala de Despacho el Abogado RUBEN MARUQEZ, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público ABOG. CARLOS GUTIERREZ, la defensa ABOG. JOSE CORVO, la imputada MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE, quien se encuentra en libertad. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GOMEZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra El Fiscal 1º del Ministerio Publico, abogado Carlos Gutiérrez, quien expuso: “De conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 285 ordinal 4º de la Constitución Nacional, acuso a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE, como autora en la comisión del delito de Uso de Documento Publico falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que ha quedado demostrado que el dia 06-06-06, la mencionada ciudadana se presento en el estacionamiento las Mercedes con un oficio presuntamente emanado del Juzgado Décimo de Control del Estado Zulia, el cual resulto ser falso, y con el mismo logro que dicho estacionamiento le hiciera la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET PLACA 318-441, MODELO CAPRICE AÑO 1982, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 1N694GV182638, el cual días después fue recuperado por la Policía Científica. Así mismo, ratificando el escrito de acusación presentado en fecha 04-07-06, se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en dicho escrito, se solicita de la misma forma el enjuiciamiento oral y publico de la mencionada imputada, que se admita la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y que se ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico”. Seguidamente tomo la palabra el Abogado José Corvo quien expuso: “Vista la acusación fiscal, le notifique a mi defendida sobre el alcance de la misma, así como los beneficios que le pudiesen conceder en el procedimiento de admisión de los hechos si considerase someterse a el, a lo cual me manifestó que estaba dispuesta a admitir los hechos explanados en la acusación fiscal motivo por el cual solicito al Tribunal imponga a mi defendida sobre el referido procedimiento, y una vez admitidos los hechos por ella se le imponga la pena de forma inmediata , manteniéndose su libertad y que el Tribunal imponga la pena mínima ya que es primera vez que se ve envuelta en un proceso penal y además no tiene antecedentes penales, es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 11.863.405, natural de Maracaibo, soltera, de 34 años de edad, manicurista, hija de Elvira Elena Olivares Leal y Carlos Enrique Puche y residenciada en Barrio Guaicaipuro, calle 98, Nº de la casa 65-36, teléfono 7551821, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “Admito los hecho de que me acusa el Ministerio Publico y solicito al Tribunal me imponga la pena, es todo” En este estado toma la palabra el Representante Fiscal, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos manifestado por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE” Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se Admite la acusación interpuesta en este acto por el Fiscal 1° del Ministerio Público, DR. Carlos Gutiérrez, la cual fue presentada en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE por considerarla AUTORA del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de USO DE DOCUMNETO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Observó. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por la imputada CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de USO DE DOCUMNETO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Artículo 319 del Código Penal es de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que sumado hace un total de DIECIOCHO (18) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código penal relativo al Termino medio, la pena quedaría en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION y en virtud de que el abogado Defensor ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4 to, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendido, se procede aplicar la sanción en el límite inferior, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION, Y de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la rebaja procede desde un tercio hasta la mitad y esta Juzgadora aplica la mitad de la pena, por cuanto no hubo violencia en la comisión del delito, siendo la sanción Definitiva a aplicar de TRES (3) AÑOS DE PRISION, es por lo que este Tribunal CONDENA a la Acusada de autos MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el delito de USO DE DOCUMNETO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,, ordenando así Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal