Visto el escrito presentado por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA y en su carácter de defensora de la imputada ANA KARINA PIRELA PEÑA donde informa y consigna copia simple del informe medico, solicitado por el despacho a su digno cargo; suscrito por la Dra. Miriam Sotolongo Cardozo, en virtud de la demora en los tramites administrativos que ello implica, la defensa publica, conjuntamente con la ciudadana Diana Pírela, tía de la imputada en autos, solicito copia simple del oficio que le llegara a usted, en donde refiere que efectivamente mi defendida padece de la enfermedad VIH positivo, y el tratamiento que debe seguir la misma.
Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).
Esta Juzgadora analizada como ha sido la solicitud de la referida defensora publica y por cuanto en actas se evidencia que presuntamente se evidencia que presuntamente la acusada padece del VIH positivo y una vez vista el informe remitido de la Dra. Miriam Sotolongo Cardozo donde indica que la imputada Ana Karina Pirela Peña tiene diagnosticada la enfermedad del virus de inmunodeficiencia humana desde el 15-03-05 y viene recibiendo tratamiento antirretroviral suministrado por el ministerio de salud y por cuanto la defensa señalo en su escrito que la acusada no podía estar sin tratamiento e inmediatamente le suministro el tratamiento a la ciudadana Diana Pirela quien a su vez le fue entregado a la defensora publica quien solicita autorización o permiso especial para hacer entrega del referido tratamiento al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite,.
Esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho y a justicia de conformidad con lo establecido en los articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente: Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Asimismo, quien aquí decide tiene la obligación de velar por los derechos húmanos que implique o ponga en riesgo el derecho a la vida, por ello, el Legislador consagro como el deber jurídico mas protegido por todo ordenamiento jurídico como lo es la vida, Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Tomando en cuenta que es la salud de la acusa de auto y resguardo de su salud, la cual diagnosticada y establecido su tratamiento esta Juzgadora en virtud de lo previsto en el articulo Artículo 83. que señala “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”. ACUERDA AUTORIZAR A LA DEFENSORA DRA. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública Tercera a los fines de que presente el tratamiento que le fue entregado para a imputada de auto, el cual deberá ser entregado al Director de Reten el Marite, quien en coordinación con los Médicos Adscrito a ese recinto deberán controlar y suministra el referido tratamiento para la Imputada Ana Karina Pirela Peña
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