En el día de hoy, Jueves diez (10) de Agosto del año Dos Mil Seis, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera, día fijado por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Representada en este acto por la Abg. PAOLA FERRAY, en contra del imputado GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN, por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONOFRE RODOLFO SERRADA FUENMAYOR, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el Abogado. RUBEN MARQUEZ, como Secretario en la Sala de este Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, ABOG. PAOLA FERRAY, el Defensor ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, de este domicilio, y el imputado GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente lo que significa el principio de oportunidad, el acuerdo Reparatorio y la institución de admisión de los hechos contenida en los artículos, 39, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 15-07-2.006, en contra del ciudadano GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONOFRE RODOLFO SERRADA FUENMAYOR, existiendo elementos de convicción para atribuirle al imputado el referido delito, así mismo solicito sean admitidas las pruebas totalmente, tanto testificales, documentales por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para probar la responsabilidad penal del hoy imputado GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN; y solicito el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy imputado claramente identificados en el Escrito de Acusación, a los fines de demostrar los hechos en el eventual Juicio Oral, por lo que solicito a este Tribunal sea admitida totalmente la acusación Fiscal y sea decretado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado y se MANTENGA la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal, es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse: GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas Guatire, Estado Miranda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, de profesión u oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° 20.378.456, estado civil soltero, hijo de Ender Francisco Vargas y Marlene de Aranguren y residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios sector 3, calle 107B, avenida 33C, casa N° 110-100, del Estado Zulia, al fondo a la agencia de Loterías Fran 1, La Principal, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “No voy a declara, me acojo al precepto constitucional”. En este estado este Tribunal verifica que estando presente en la sala de este Despacho se dio por notificado el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, in-preabogado N° 19553, del nombramiento de Defensor realizado por el imputado GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN y recaído en su persona expuso:” Acepto la defensa del ciudadano GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN, y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al caso, y en consecuencia el defensor abogado JOSE ALEXANDER FINOL, expuso: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación presentado por la Defensa anterior, entre ellos la excepción interpuesta con fundamento en el Artículo 28, Ordinal 4°, Letra i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no cumplir la acusación con los requisitos formales, por otro lado ratifico el pedimento sobre el cambio de calificación jurídica de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ago mías de igual manera de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por el principio de la comunidad de la Prueba y finalmente pido y ratifico la solicito de que se le otorgue una Media Cautelar menos Gravosa, es todo”.

Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se Admite la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abog. PAOLA FERRAY, la cual fue presentada en contra del ciudadano GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONOFRE RODOLFO SERRADA FUENMAYOR, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, como son tanto TESTIMONIALES: 1) Con la declaración de los funcionarios CHARLES RUMBOS Y ANGELICE ROJAS. 2) Con la declaración de funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quien practicaron en fecha 31-05-06, la detención del imputado GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN. 3) Con la declaración de la Ciudadana DENYSE YULEIMA PALMA ROBLES. 4) Con la declaración de la ciudadana CANDELARIA ISABEL CASTRO PAYARES. 5) Con la declaración del ciudadano HENDER JESUS SERRADA FUENMAYOR. 6) Con la declaración de la ciudadana OLGA ELENA VALENCIA GIL. 7) Con el resultado de la Autopsia Médico Leal, practicada por el doctor Rubén Campos, Experto Profesional I, adscrito a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al cuerpo de la hoy víctima ONOFRE RODOLFO SERRADA FUENMAYOR. 8) Con la declaración del Lic. FRANCISCI SANDOVAL. 9) Con la declaración del funcionario GEOVANY RUIZ. 10) Con la declaración de funcionarios adscritos a la Brigada de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron Experticia Hematológica, Determinación de Especia y Grupo Sanguíneo, a la prenda de vestir tipo franela que portaba la hoy víctima al momento de su muerte. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Criminal, Acta de Inspección Técnica del sitio y Acta de Levantamiento e Inspección del Cadáver de la victima de este hecho. 2) Acta Policial, de fecha 31-05-06, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia de la detención del imputado GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN. 3) Protocolo de Autopsia Médico Legal. 4) Informe de trayectoria balística, levantamiento planimétrico e ilustración de trayectoria balística con fijaciones fotográficas. 5) Informe de reconocimiento Legal, de un Proyectil parcialmente deformado, practicado por el funcionario Geovany Ruiz. 6) Informe de Experticia Hematológica, determinación de especia y grupo sanguíneo. 7) Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-05-06, dirigida al ciudadano GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN, las cuales se dan por reproducidas en la presente causa, y que consta en los folios desde el 15 hasta el 28 de conformidad con lo previsto en el articulo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de descargo y en su oportunidad legal, Pruebas que corre inserto en los folios 43 al 49 de la presente causa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330, Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite las pruebas promovidas por la defensa en su totalidad, De igual manera, se invoca el Principio de Comunidad de Prueba a favor de los acusados de auto. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a que Ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación presentado por la Defensa anterior, entre ellos la excepción interpuesta con fundamento en el Artículo 28, Ordinal 4°, Letra i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no cumplir la acusación con los requisitos formales, por otro lado ratifico el pedimento sobre el cambio de calificación jurídica de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ago mías de igual manera de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por el principio de la comunidad de la Prueba y finalmente pido y ratifico la solicito de que se le otorgue una Media Cautelar menos Gravosa. SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Defensor, en cuanto a lo relacionado con la excepción interpuesta con fundamento en el Artículo 28, Ordinal 4°, Letra i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha acusación reúne todos los requisitos de Ley y la misma fue presentado en su tiempo correspondiente, y SE DECLARA SIN LUGAR, lo relacionado a otorgarle al ciudadano GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN , una Medida Cautelar menos Gravosa, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias. Y SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, relacionado a la solicitud de Mantener la Medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad del Imputado GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha de 01 de junio de 2006, y Así se Declara.

CUARTO


Se ordena la apertura al juicio Oral y Público del acusado GEREMI JOSE VARGAS AÑANGUREN, por los hechos ocurridos el día ocho (8) de Abril del año 2006, tal y como se especifica en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que allí se mencionan, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, EMPLAZANDO A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO