Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por LA ABOG. FERNANDO ENRIQUE HÉRCULES HUNG Y NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Competencia Plena Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 y 108 ordinal 5° del Código Penal, en las actuaciones de la Causa que antecede; seguida en contra de JOSE ALFREDO MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir considera:

I

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.


Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, tomando en cuenta que han transcurrido CINCO (05) AÑOS, lo cual en virtud de los hechos expuestos imposibilita la practica de actuaciones por motivo de haberse extinguido la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, norma aplicable en virtud de la retroactividad de la ley establecida en el Artículo 2 del nuevo Código Penal; toda vez que hasta la presente fecha no se realizaron actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal