“El día jueves 20 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente, las 08:40 pm., específicamente en la avenida Prolongación Circunvalación N° 2, a la altura del semáforo de la plaza de toros de esta Ciudad, la victima ciudadana Liliana Rosa Magdaniel de Zapata, se encontraba conduciendo un vehículo marca FIAT, modelo Uno, color Gris, Placas, XCZ-727, en compañía de la Ciudadana Zulimar Zapata la cual ocupaba el asiento delantero derecho, esperando el cambio de luz del semáforo para avanzar, cuando d e pronto fue abordada por los imputados los ciudadanos YENDER TOMAS GARCÍA LÓPEZ Y LUIS JAVIER URIANA, quienes se acercaron hacia el vehículo caminando y al llegar al mismo, el primero de ellos, saco un arma blanca tipo cuchillo, conminándola conjuntamente con su “compinche” a que le entregará un anillo de oro de 18 quilates que llevaba en sus mano, despojándola del mismo, para luego huir del sitio caminando siendo capturados in fragatas a poco de haber cometido el hecho por el oficiar 2° de la Policía Regional, Leo Molina Adscrito al Departamento de policía Regional Chiquinquirá a quien la Victima Ciudadana LILIANA ROSA MAGDADIEL DE ZAPATA, los señalo como las personas que poco antes la habían despojado de su anillo, por lo que fueron revisados corporalmente por el oficial de la Policía regional no encontrándose ni el cuchillo ni el anillo robado”.-
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO:
Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Dra. ANA MARIA PIMENTEL, la cual fue presentada en fecha 17-1152006, en contra de los imputados YENDER TOMAS GARCÍA LÓPEZ y LUIS JAVIER URIANA, por considerarlos AUTORES del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de LILIANA ROSA MAGDANIEL DE ZAPATA, se admiten las pruebas de conformidad con el articulo 330 numeral 2.- ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO JESÚS ABREUS CASTILLO, Actuando en este Acto la Fiscal ANA MARIA PIMENTEL FERRER , en su escrito acusatorio de fecha 17-11-2006, que consisten en las siguientes PRUEBAS que se mencionan en el escrito acusatorio y que s e da por reproducido en este acto. Asimismo, se invoca y se mantiene el Principio de Comunidad de prueba a favor de los imputados d e auto, todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 por considerarlas licitas pertinentes necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por los acusados YENDER TOMAS GARCÍA LÓPEZ, y LUIS JAVIER URIANA, con la presencia de su abogados defensores y con la Presencia del Ministerio Público, de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN por le delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sanciona en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de LILIANA ROSA MAGDANIEL DE ZAPATA. que le imputa el Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por este Tribunal, con relación al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, por lo cual los defensores solicitan la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los abogados Defensores ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendidos, se procede aplicar la sanción de la manera siguiente: La pena por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, Artículo 456. que señala lo siguiente: Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. Ahora bien, esta juzgadora una vez visto que los acusados libre de toda presión y coacción han manifestado su voluntar de reconoce su responsabilidad en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y solicitan la aplicación de la admisión de los hechos, Este Tribunal pasa a imponer la pena a cumplir de la siguiente manera: el ROBO EN FIGURA DE ARREBATON tiene una pena de Dos (2) AÑOS A Seis (6) AÑOS, PARA UN TOTAL DE 8 años, tomando la norma establecida en el articulo 37 del Código penal, que indica la aplicación de las penas, que se debe partir del termino medio que en este caso es de CUATRO (4) AÑOS, y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , de la Admisión de los hechos, para rebajar la pena hasta un Tercio 1/3. que en este caso es de UN (1) AÑOS, y CUATRO MESES que rebajado a los CUATRO (4) AÑOS, LE QUEDA POR CUMPLIR UNA PENA DEFINITIVA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) meses. Esta Juzgadora teniendo presente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a tomar a la Conducta Predelictual, como lo señala en el articulo 74 numeral 4, del Código penal, quien aquí decide rebaja Un (1) mes por conducta predelictual, por lo que la pena a imponer es de, CUMPLIR UNA PENA DEFINITIVA DE DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) meses DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley para este delito de conformidad con lo previsto en el articulo 16 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana de LILIANA ROSA MAGDANIEL DE ZAPATA. Asimismo, esta Juzgadora MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: YENDER TOMAS GARCÍA LÓPEZ, y LUIS JAVIER URIANA, hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre las Medidas de Cumplimiento de Pena. Se deja constancia que s e cumplieron con todas las formalidades de Ley. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por el Ministerio Público y los Abogados Defensores. Asimismo, Se compromete a no Molestar a la Victima bajo ninguna forma ni verbal ni escrita.
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