REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa 9C-1518-06 DECISIÓN: 1597-06

En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las Dos y Diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 8° del Código Penal, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en vista de las actuaciones policiales, y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra de los mismos se vaya a incoar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ALEXANDER JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.622.968, fecha nacimiento 04-10-75, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de OMAR JOSÉ MANZANILLA y ROSA RODRÍGUEZ, y residenciado en: En el Barrio Sur América, Calle 160, Casa N° 149-23, Casa de Bloques rojos, a dos cuadras del Deposito San Benito, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Es todo. Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ALEXANDER JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ al momento de su presentación: cabello color negro Ondulado, Ojos marrones, Piel morena oscura, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta una cicatriz en los dos brazos y un Tatuaje en el Brazo Izquierdo. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado ALEXANDER JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “NO, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor Público que lo asista en el presente acto, recayendo el cargo en la Abogada RUTH RINCÓN, Defensora Pública Nro.10, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ALEXANDER JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ: y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública N° 10 del imputado, quien expuso: Solicito al Juez de Control Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la revisión de las actas esta defensa constato que el delito no se consumo fue frustrado y la ciudadana victima recupero sus prendas y tome en cuenta el Ciudadano Juez el Artículo 244 Ejusdem Finalmente solicita esta Defensa Copias Simples de la Presente acta a los fines de la Defensa. “Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDILIA GONZÁLEZ, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 6° del mencionado articulo, la prohibición de comunicarse con la victima, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDILIA GONZALEZ, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 6° del mencionado articulo, la prohibición de comunicarse con la prohibición de comunicarse con la victima. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no acercarme a la victima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3527-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1597-05. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firma.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG NEILA ESTHER BERBECI.


LA DEFENSORA PÚBLICA, EL IMPUTADO,


ABOG: RUTH RINCÓN ALEXANDER J. MANZANILLA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO.
HCV/Jonan.-06
Causa: 9C-1518-06