REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-1516-06 DECISIÓN No. 1596-06
En el día de hoy, viernes cuatro (4) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta (01:40 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano KENDY JOSÉ JIMÉNEZ LUZARDO, Cédula de Identidad No. 16.548.170, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELÉCTRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 93 de la Ley del Servicio Eléctrico, en concordancia con el 452, ordinal 1 del Código Penal y 218 ejusdem, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional de el Estado Zulia, siendo las 11:15 horas de la mañana del día 03/08/06, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por la Urbanización Las Colinas, sector I, calle 4 con esquina y vereda 16, encontraron en la parte superior de un poste de tendido eléctrico, ubicado en el mencionado sector a un ciudadano, realizando conexiones no autorizadas del servicio eléctrico, de inmediato la comisión se acercó indicándole al mismo que desistiera de su actitud, ya que esa actividad representaba un riesgo para su vida y a su vez, se encuentra tipificada en las Leyes de Venezuela como un delito, optando el mismo a evadir la comisión policial, saltando al techo de una vivienda e introduciéndose en otra vivienda ubicada en dicha vereda, solicitándole la comisión a la propietaria de la vivienda, la autorización para detener al ciudadano en cuestión, razón por la cual, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento abreviado en contra del mismo, de acuerdo al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: KENDY JOSÉ JIMÉNEZ LUZARDO, venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 16.548.170, fecha nacimiento 06/07/82, de 24 años de edad, soltero, hijo de Tulio Jiménez (Dif) y Nelly de Jiménez (V) y residenciado en el: Urb. Las Colinas, Sector I, vereda 29, casa No. 11, Villa del Rosario - Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello de castaño claro, ojos negro, piel morena clara, cejas normales, contextura delgada, estatura 1,72 metros aproximadamente. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto el Defensor Publico No. 24, Abog. TULIA GARCÍA DE HILL, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, KENDY JOSÉ JIMÉNEZ LUZARDO, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Luego de impuesto de actas conjuntamente con mi defendido, es opinión de la defensa que no se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, haya sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, aunado a ello tampoco está configurado el delito solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como es el de Hurto de Fluido Eléctrico, aunado a ello no está configurado el delito de Hurto de Fluido Eléctrico, en virtud que no se evidencia de acta ninguna infracción de mi defendido, ya que no se consumó el delito de energía eléctrica. De igual modo, ciudadano Juez no está demostrado en actas tampoco el artículo 218 del Código Penal, como lo es la resistencia a la autoridad, en virtud de que no consta en actas que mi defendido haya hecho oposición a algún funcionario en el deber de sus funciones. Por todo lo expuesto ciudadano Juez, en base a que el delito no se consumó, ni tampoco se opuso a las autoridades, solicito una medida menos gravosa para mi defendido y deje sin efecto lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respecto a que solicitó el ordinal 3 y 8, ya que el Tribunal puede eximir a mi defendido de la obligación de prestar caución económica, ya que mi defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y promete someterse al proceso y no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, finalmente ciudadano juez, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso. Es todo. Seguidamente este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado KENDY JOSÉ JIMÉNEZ LUZARDO, en cuanto a la medida cautelar conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado al imputado KENDY JOSÉ JIMÉNEZ LUZARDO, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme cada 30 días, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión; la cual quedo registrada bajo el N° 1596-06, y se oficio bajo el No. 3526-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Juicio. Se da por concluida el acto siendo las DOS (2:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN


EL IMPUTADO


KENDY JOSÉ JIMÉNEZ LUZARDO

LA DEFENSORA PÚBLICO No. 24


ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL
LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO




Causa No. 9C-1516-06
HCV/ef-04