REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1594-06 Causa N° 9C-1515-06

En el día de hoy, Viernes (04) de Agosto de 2006, siendo las Una de la tarde (01:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ANGEL ARIAS GOMEZ, Titular de la cédula de identidad No. No porta, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ILBIMAR VANESA MARTÍNEZ MORALES; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento policial de Santa Lucia y Bolívar, quien iba a veloz huida cuando una ciudadana quien se identifico como ILBIMAR VANESA MARTÍNEZ MORALES, lo señalaba de haber sido la persona que le había arrebatado cuatro zarcillos de oro, al momento de su detención al ser requisado le fueron encontrados en su mano izquierda, cuatro zarcillos de color dorado en forma de aros, en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal penal se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ ANGEL ARIAS GOMEZ, Titular de la cédula de identidad No. 21.666.219, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, concubino, hijo de ARINDA JOSEFINA RIVAS Y VENANCIO RAMÓN ARIAS, Residenciado en Barrio Torito Fernández, calle principal, casa No. No lo sabe, entre los abastos la Gota Fría Y EL Colibrí No. 3, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado JOSÉ ANGEL ARIAS GOMEZ, Titular de la cédula de identidad No. 21.666.219, al momento de su presentación: cabello castaño claro, ondulado y corto, Ojos verdes, Piel morena clara, Cejas pobladas, nariz achatada, Contextura delgada, Estatura 1.60 metros aproximadamente, presenta cicatrices en la cara en la parte posterior a las dos cejas y en la frente mancha en el nivel de la boca, y en el brazo derecho. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a solicitar vía telefónica a la Unidad Defensoria Publica un Defensor de Turno, quien posteriormente hace acto de presencia la Abog. TULIA GARCIA DE GILL, DEFENSOR PUBLICO NO. 24; quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto. Es todo; Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JOSÉ ANGEL ARIAS GOMEZ y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Impuesta de actas conjuntamente con mi defendido, esta defensora evidencia del acta policial, que el oficial José Acuña, dice que visualiza o a un ciudadano que iba a veloz huida, pero es el caso ciudadano Juez que este funcionario no encontró infragante a mi defendido cometiendo el delito, si no por que la ciudadano ILBIMAR VANESA MARTÍNEZ, lo señala como el autor responsable de este hecho, pero no hay certeza jurídica de este dicho, en virtud que no hay testigos que corroboren este dicho que hayan firmado esta acta policial. De igual modo no tenemos la evidencia objeto del presunto robo no sabemos el valor del objeto supuestamente robado, finalmente ciudadano juez solicito se modifique la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en virtud de que de ser cierto que mi defendido haya cometido este hecho punible “ El delito no se consumo”, seria en todo caso un ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que es procedente otorgarle una Medida Menos gravosa como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece el articulo 256 en concordancia 243, 8 y 9 Ejusdem, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ILBIMAR VANESA MARTÍNEZ MORALES, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano JOSÉ ANGEL ARIAS GOMEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 6° del mencionado articulo, la prohibición de comunicarse con la victima, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ILBIMAR VANESA MARTÍNEZ MORALES, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 6° del mencionado articulo, la prohibición de comunicarse con la prohibición de comunicarse con la victima. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no acercarme a la victima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3522-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1594-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ


LA DEFENSA


ABOG. TULIA GARCIA DE GILL

EL IMPUTADO,


JOSÉ ÁNGEL ARIAS GÓMEZ,


LA SECRETARIA



ABOG. JACERLIN ATENCIO









HCV/ip
Causa N° 9C-1515-06