REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Agosto de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 1742-06. CAUSA N° 9C-230 (S)-06

Por cuanto se recibió de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante solicitud escrita y debidamente fundamentada y acompañada de las actuaciones, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN.
Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De Actas se desprende que cursan por ante la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, documentos que conforman la siguiente investigación fiscal, los cuales son los siguientes: 1) Acta de Investigación de fecha 02 de abril del presente año; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, Área de Investigaciones de Homicidio; 2) Acta de Entrevista de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DE LA ROSA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.457.295; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual deja asentado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 3) Acta de Investigación de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4) Acta de Entrevista de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano JESÚS MIGUEL NÚÑEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.730.883; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual deja asentado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 5) Acta de Entrevista de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana YELITZA ELIZABETH LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.426; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual deja asentado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 6) Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano DANIEL IFRAIN MARTÍNEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-24.731.024; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual deja asentado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 7) Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano MAURO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.866.698; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual deja asentado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 8) Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano NERVIO KELWIN GIL ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-17.806.548; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual deja asentado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 9) Informe Médico Legal correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ DE LA ROSA GIL; suscrita por la Experto Profesional IV Anatomopatologo Forense Dra. Yamaira Herrera, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas concluye: “…Causa de Muerte: Politraumatismo de cráneo y hemorragia subaracnoidea producido por traumatismo múltiples con objeto contundente a la cabeza (piedra, tubo o similar)”. 10) Informe Médico Legal de Descripción de Lesiones correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ DE LA ROSA GIL; suscrita por el Experto Profesional I Médico Forense Dr. Freddy Rincón, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas deja constancia lo siguiente: “1) Deformación con hundimiento de región frontal derecha y parieto occipital derecho. 2) Escoriacion de región frontal derecha. 3) Escoriacion producida por roce en hipocondrio derecho y región dorso lumbar derecho, escapular izquierdo y hombro izquierdo. 4) Herida contusa en cara dorsal de dedo índice de mano izquierda 5) Tatuaje artístico de color azul en forma de Yin-Yan en sol radiante. 6) Tatuaje artístico en forma de corazón con alas, con una cruz encima del corazón de color azul, situada en la cara anterior tercio medio de antebrazo izquierdo. 7) Cicatriz antigua en cara anterior tercio inferior de pierna izquierda. 8) Tatuaje artístico en forma de águila con las letras “Ejercito” en cara externa de hombro derecho.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, tal como lo establece la norma de procedimiento citada, para que el Tribunal de Control puede expedir u ordenar la orden de aprehensión judicial de una persona, debemos llenar los requisitos establecidos en los numerales 1,2, y 3 del referido artículo, así tenemos:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
De las actuaciones que presento el Ministerio Público, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena corporal y que no se encuentra prescrita la misma tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ DE LA ROSA GIL.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En efecto en el caso que nos ocupa quien aquí decide, observa que de las actuaciones que presento a efectos vi vendí a los fines de justificar su solicitud, la Representante de la Vindicta Pública, en especial el acta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes contentiva del procedimiento pormenorizado de lo ocurrido en el hecho, así como de las actas de entrevistas tomadas a las personas antes señaladas; fundamentos estos suficientes para considerar quien aquí decide que es procedente y ajustado en derecho expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Representación Fiscal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera procedente en derecho, en su lugar decretar la Aprehensión del imputado JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y remitírsela al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia; a los fines de que sea expedida a todas las autoridades civiles y militares del Estado, para que se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del mencionado JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, como Autor o Participe en la comisión de un hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ DE LA ROSA GIL; y una vez aprehendido sea recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, resolverá sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; una vez hecha efectiva la Orden de Aprehensión dictada.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GUILLEN LEÓN, (Alias El Cuco) y residenciado en el Barrio Altamira Norte, Av. 19 B, con calle 106, casa N° 106 A-13; Sector La Pomona, Registrase la presente decisión y emítase la respectiva orden de aprehensión. Cúmplase.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 1742-06; en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO