REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA 9C-1654-06. DECISIÓN: 1745-06.
En el día de hoy, Jueves Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO FUMERO DÍAS Y LENIN ALFONSO ROA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que del Acta Policial, de fecha 29-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se evidencia que encontrándose de patrullaje, por la Urbanización San Francisco Calle 157 con Avenida 27, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la calle 10A con Avenida 9 del Barrio Bicentenario Sur, diagonal al Abasto “Mis Hijos” estaban dos ciudadanos uno de tez blanca con la vestimenta de franela gris con logo de Niké y pantalón Jean de color Celeste y otro de tez moreno con vestimenta de un mono deportivo de color Azul y sin camisa, distribuyendo presunta droga, al llegar vió a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, observando que el ciudadano que tenia Suéter gris estaba sentado y al percatarse de la comisión Policial, oculto un objeto que tenía en sus manos detrás de unas laminas de Zinc que conforman una cerca de protección de una vivienda y lego ambos ciudadanos trataron de huir del sitio, motivo por el cual los restringió inmediatamente, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Sub-Inspector PETIT ALEXANDER placa 422, seguidamente procedieron a realizarles la revisión corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ningún tipo de objeto u arma de fuego, logrando ver en el sitio donde estaban para el momento los ciudadanos, un envase de material de plástico con su respectiva tapa de color blanca con varios recortes de pitillos contentivos en su interior de un polvo color blanco, de presunta droga que estaba en el suelo, oculto entre dos laminas de zinc que conforman parte de una cerca de protección de una vivienda sin nomenclatura, inmediatamente procedieron con la detención de los ciudadanos, quedando la presunta droga incautada descrita de la siguiente manera, Un envase de material sintético (Plástico) transparente con su respectiva tapa color blanca, contentiva en su interior de (72) recortes de Pitillos con un contenido en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 5,8 gramos siendo este el motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicita a este digno Tribunal se sirva DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse acreditados los supuestos establecidos en los Articulo 250, 251, ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.-“ Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ÁNGEL FRANCISCO FUMERO DÍAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-11.067.880, fecha nacimiento 28-09-1973, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de Ana Dela Díaz Villalobos y Orlando Fumero, y residenciado en: Barrio Bicentenario Sur, Avenida 10A, Casa N° 10-139, a 50 metros de las Tostadas “Don Eduardo”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello Castaño, de corte bajo, nariz grande perfilada, Ojos Pardos, Piel blanca, orejas medianas, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,73 metros aproximadamente, sin bigotes ni barba, boca pequeña, presenta tatuaje en la espalda del lado izquierdo de forma de gato. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si son los abogados PABLO CASTELLANOS, MIGUEL A. COLLANTES y MIGUEL GONZÁLEZ, Inpreabogado No. 34.093, 40.815 y 37.629 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Santa María, Calle 70, Casa N° 28B-14, teléfono 0414-635.31.77. Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra a los Defensores Privados, PABLO CASTELLANOS Y MIGUEL A. COLLANTES, quienes se encuentran presentes en este Despacho, y expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado ÁNGEL FRANCISCO FUMERO DÍAZ”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo. Y LENIN ALFONSO ROA, Venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.127, de fecha nacimiento 21-01-1968, de 38 años de edad, Casadp, profesión u oficio Carnicero, hijo de María Mercede Roa y Antonio José Sánchez, y residenciado en: Barrio Bicentenario Sur, Calle 9, Casa N° 9-97, a ambos lados de la casa hay dos Abastos Abasto “Las Dos Cosas” y Abasto no me acuerdo el nombre, a 100 metros del Deposito “Rony”, Municipio San Francisco, Estado Zulia,. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro de corte bajo lacio, nariz pequeña, Ojos negros, Piel morena oscura, orejas medianas, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,74 metros aproximadamente, de boca grande, presenta cicatriz de aproximadamente de 10 cmt, en el brazo izquierdo, tiene bote y barba canosa. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si son los abogados PABLO CASTELLANOS, MIGUEL A. COLLANTES y MIGUEL GONZÁLEZ, Inpreabogado No. 34.093, 40.815 y 37.629 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Santa María, Calle 70, Casa N° 28B-14, teléfono 0414-635.31.77. Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra a los Defensores Privados, PABLO CASTELLANOS Y MIGUEL A. COLLANTES, quienes se encuentran presentes en este Despacho, y expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado LENIN ALFONSO ROA”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo”. De inmediato los imputados ÁNGEL FRANCISCO FUMERO DÍAZ Y LENIN ALFONSO ROA, fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LENIN ALFONSO ROA, y en consecuencia expuso: “Ese día martes 29 de Agosto del presente año, yo estaba reparando la tubería de aguas negras en casa de mi hermana Trina Morillo, actualmente estoy habitando allí, entonces en ese momento ella se encontraba lavando los platos y tenía sentado al niño a un lado arriba del lavaplatos, en ese momento el niño se le cae del lavaplatos y ella lo lleva al hospital, al transcurso de 45 minutos ella llega del hospital con el niño, y me envía con la receta la cual consigno en este acto, a buscar el dinero para comprar la medicina, cuando voy a casa de mi hermano Humberto Morillo, una esquina antes de llegar a su casa viene una patrulla de Polisur y me pregunta a mi a un amigo que nos conseguimos en la esquina, el funcionario de Polisur nos pregunta que si no hemos vistos a dos sujetos en una moto, y yo le respondí que no, entonces me lleva a mi y a mi amigo hasta la esquina y nos sienta en la esquina y empieza a alumbrar con una lámpara y nos pregunta de quien era ese supuesto pote de droga, yo le explique que la verdad no era mío, porque yo iba bajando era a buscar el dinero para comprar la medicina de mi sobrino y mi amigo venía de su casa, de allí empezó el problema que el decía que eso era de mi amigo o mío, entonces yo le dije al funcionario que porque no se le pego detrás a los muchachos que salieron corriendo al momento de llegar al sitio, a un tal caraota y un tal culebra, y los dos testigos que dicen que tiene serán los dos de la moto que iban en el carro. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Defensor de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Diga si habita o recide en la casa donde encontraron la supuesta Droga? Respondió: “No vivo exactamente a tres cuadras del lugar, y no necesito vender droga porque soy un hombre honesto trabajador y Carnicero, trabajo en el Mercado Las Pulgas, Bloque 9, Pasillo 1, Casilla 2 y 3, Carnicería San José, el dueño de la Casa donde encontraron la supuesta Droga se llama Ricaruter Angulo, es todo”. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del declarante un papel con unas letras que asemeja a un Recipe Médico). Del mismo modo, declara el imputado ÁNGEL FRANCISCO FUMERO DÍAZ, y en consecuencia expuso: “Yo me encontré con mi compañero y me pidió que por favor lo acompañara a la Farmacia que un niño se había caído y se había golpeado la cabeza, y lo habían traído del hospital y que lo acompañara a comprar una medicina, y yo le dije que si que no había problemas, íbamos cuando vimos unos sujetos sentados en la esquina uno que le dicen tal Culebra y el Caraotas, y ellos salieron corriendo y una unidad se paró por donde estábamos nosotros y nos pregunto si no habíamos visto una moto negra con dos sujetos, que se la habían quitado a una pareja que venía en la unidad, nosotros dijimos que no los habían visto, y el funcionario se bajo de la unidad y fue hasta donde estaban los muchachos sentados y después nos llamó a nosotros y dijo que nos sentáramos allí y fue cuando nos dimos cuenta que había un pote allí diciendo que era de nosotros y nos detuvieron, yo trabajo de vigilante en verdad yo quiero salir de aquí porque quiero ir a ver a mis hijos que los tengo en Mérida y estoy esperando el dinero de mi liquidación para ir a visitarlos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Defensor de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Diga si habita o reside en la casa donde encontraron la supuesta Droga? Respondió: “No, allí vive un señor que creo que se llama Ricaurte, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Abogados Defensores de los imputados, tomando la palabra el Abogado PABLO CASTELLANO, quien expuso: “La Defensa se opone rotundamente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos, oposición que fundamento en los siguientes argumentos facticos y Jurídicos: Considera la defensa que no existen en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestros Defendidos, ya que según el Acta Policial suscrita por el Oficial Ángel Melean, adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, la Supuesta Droga no fue incautada en el cuerpo o bajo el poder de nuestros defendidos, sino que la misma se encontraba en una vivienda sin nomenclatura en la cual por cierto no habitan nuestros defendidos, quienes en actas han identificado plenamente sus residencias las cuales si poseen nomenclatura. Igualmente, tampoco constituyen en contra de nuestros defendidos, fundados elementos de convicción la Declaración verbal de los supuestos testigos del Procedimiento policial, las cuales constan en actas, pues en tales declaraciones los supuestos testigos solo establecen que vieron detenidos a nuestros defendidos, y que entre unas latas de la cerca de una casa se encontró un envase con la supuesta Droga incautada, es decir que tales testigos no pueden dar fe que tal droga se le incautó a nuestros defendidos, como tampoco observaron el momento en las cuales los mismos fueron detenidos, razones por las cuales la Defensa solicita desde ya le sea otorgado a nuestros defendidos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito tipificado tomando en cuenta la cantidad incautada que es apenas 5,8 gramos, pudiese encuadrar en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Prisión que no excede en su limite superior de 6 años, por lo que no existe presunción de peligro de fuga, menos aún cuando nuestros defendidos poseen arraigo en el país determinado por su Nacionalidad Venezolana, residencias fijas y ocupación. Igualmente, debe tomarse en cuenta para el otorgamiento de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Defensa los Principios de Presunción de Inocencia, Estado y Afirmación de Libertad, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO FUMERO DÍAS Y LENIN ALFONSO ROA, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, en atención a los principios contenidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y al estado y afirmación de Libertad, por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 453, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Décima Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3828-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1745-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluido el acto siendo las Siete y Quince minutos de la tarde (07:15 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR.
LOS IMPUTADOS,
ÁNGEL FRANCISCO FUMERO DÍAZ. LENIN ALFONSO ROA.
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
PABLO CASTELLANOS. MIGUEL A. COLLANTES.
MIGUEL GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
HCV/Yrc*.-06.
CAUSA Nro. 9C-1654-06
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