REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1744-06. Causa N° 9C-1653-06

En el día de hoy, Jueves treinta y uno (31) de Agosto del año 2.006, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:045 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a las ciudadanas DIANA PASTOR GIMENEZ, YULEIMA PALMA ROBLE y GRACE JENNIFER, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 30-08-2006, cuando siendo aproximadamente las 03:47 horas de la tarde, el funcionario ALVAREZ RICHARD, placa 185, adscrito a dicho departamento policial, se encontraba en labores de patrullaje, en la Urbanización San Francisco calle 158, con avenida 29, cuando la central de comunicaciones informó que en la calle 21 con avenida 04 del Barrio Adán Athorme, se suscitaba una riña por lo que se traslado a dicho lugar, procediéndose a entrevistar con la ciudadana VERA VERGARA KERLIN, percatándose que la misma tenia varias heridas en la cara y manifestándole que tenia un golpe en la cabeza, procediéndole a señalar a tres mujeres que estaban en el lugar de los hechos, las cuales se habían saltado la cerca de su casa y la habían agredido, motivo por el cual dicho funcionario se entrevistó con las mismas, pudiéndose percatar que se encontraban bajo los efectos del alcohol, procediendo de inmediato a la detención de dichas ciudadanas quienes posteriormente quedaron identificadas como DIANA GIMENEZ ALVAREZ, DENISE YULEIMA PALMA y GARCE JENNIFER, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencias elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las aludidas ciudadanas, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a las imputadas de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas como la primera, quien dijo ser y llamarse: DIANA PASTORA GIMENEZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.748.794, fecha de nacimiento 24-02-82, de 24 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, soltera, Residenciada Avenida Vargas, con calle 23, Jardín Muy, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-6299387. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada DIANA PASTORA GIMENEZ al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, largo ondulado, Ojos castaños oscuros, presenta heridas en el rostro, codos, estomago y en el brazo, presenta un tatuaje en la mano izquierda en forma de la letra “D”, orejas pequeñas, Piel morena, Cejas delgadas, nariz normal, Contextura delgada, Estatura 1,62 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente se procede a identificar a la segunda imputada, quien dijo ser y llamarse: DENYSE YULEIMA PALMA ROBLE, venezolana, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad N° 16.017479, fecha de nacimiento 02-01-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, soltera, Residenciada en el Barrio los Robles, a dos cuadras del Restarunat “Maita”, calles y número de casa no recuerda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-4619142. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada DENYSE YULEIMA PALMA ROBLE al momento de su presentación: cabello castaño largo, Ojos castaños oscuros, presenta heridas y cicatrices en el rostro, presenta un tatuaje en la pierna izquierda en forma de rosa y se lee “dany”, orejas pequeñas, Piel morena clara, Cejas delgadas, nariz pequeña, Contextura delgada, Estatura 1,55 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente se procede a identificar a la tercera imputada, quien dijo ser y llamarse: JENNIFER GARCE GARCE, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.706.938, fecha de nacimiento 06-09-82, de 23 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, concubina, Residenciada en el Barrio los Robles, a dos cuadras del Restarunat “Maita”, Calle 11-11, número de casa no recuerda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-1617769 y 0414-6227307. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada JENNIFER GARCE GARCE al momento de su presentación: cabello rojo largo, Ojos castaños oscuros, presenta cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta tatuajes, orejas medianas, Piel morena, Cejas delgadas escasas, nariz mediana, Contextura delgada fuerte, Estatura 1,60 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarles a las imputadas si tienen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando las imputadas que si cuenta con un abogado defensor designando en este acto al Abogado HERIBERTO ALFONSO MORENO, inpreabogado bajo el N° 51.838, quien estando presente en este acto expuso: “Acepto la defensa de las imputadas de auto”. En este estado el Tribunal procede a preguntarle: ¿Jura Usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, al cual contesta: “Si juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, asimismo aporto como domicilio procesal el siguiente: Residencias El Pinar, Edificio Pino Estrobo 2, Apartamento 3-2, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-3525268. Es todo”. Seguidamente las imputadas fueron impuestas de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, la imputada DIANA PASTORA GIMENEZ, que si deseaba declarar dejándose constancia que inició su declaración siendo las 5:50 p.m., y expuso: ”La cosa empezó, que yo iba para que unos cubanos a buscar unas medicinas con la cuñada mía y mi madrastra, los cubanos me dijeron que no porque era muy tarde y no la podrían entregar, aparte de eso fuimos a buscar a los hijos de mi madrastra que los tenia una amiga, en eso momento yo cuando salgo ya la muchacha con la que supuestamente había puesto la denuncia estaba formándole problemas a mi cuñada, por un teléfono que mi cuñada le dio al esposo de ella, y el esposo de mi cuñada se lo dio a la que puso la denuncia, y salió y empezó a buscarle problemas a denys que es la esposa, ellas se empezaron a jalar los pelos, y salio mi hermano el esposo de denys, y estaban golpeando a denys entre mi hermano y la amante de mi hermano, yo llegue y me metí porque la estaban matando, para defenderla para que no le pegaran más, pero la perjudicada salí fui yo, porque la agarraron conmigo, y me golpearon, a parte de eso después de que nos separamos, empezó a decir cosa de que yo no iba a durar mucho tiempo, y me amenazó y me dijo que me va a matar, después que se acabo todo, nos quedamos quiera, y nos llevaron para la casa de un amigo de mi madrastra, a calmarnos, y resulta que llego la policía y se metió y nos esposo y nos sacó para fuera y nos montó en la patrulla y cuando vengo a ver, ella estaba agarrada de mano con el policía y el nos trato mal, que si no nos quedábamos quietas nos iba a pegar, y nos llevo para un destacamento, después de que dejó la muchacha que puso la denuncia, nos dio vuelta por todo Maracaibo, y después nos llevaron para un médico, y nos reviso los hematomas que tenemos, yo como le decía que tenia ganas de hacer pipi, me decía orinate, y después me dijo que si me orinaba me mataba, yo estaba hay es por defender a denys, estaba apartándolos para que no pelearan más. Es todo”. Se deja constancia que culminó siendo las 5:55 p.m.. En segundo lugar la ciudadana DENYSE YULEIMA PALMA ROBLE, manifestó que si deseaba declarar dejándose constancia que inició su declaración siendo las 5:56 p.m. expuso: ”Yo le había dado un teléfono a mi marido, para que nos comunicáramos, y él se le dio a su querida, yo llamo al teléfono y me lo agarra ella, y yo le digo que quiero hablar con él, y me dice que la dueña es ella, y yo le dije que mentira, que la dueña era yo, porque tenia los papeles del teléfono y me dijo que no me lo iba a dar más nunca, y yo fui a buscar el teléfono, cuando llegue la llame, y le dije que por favor me diera el teléfono y me dijo que no, y entonces yo le volví a decir que me lo devolviera, y se puso agresiva, en el momento de la pelea, de los jalones, nos metimos para su casa, en eso llego mucha gente a su casa, porque estábamos peleando y mi cuñada se dio cuenta que era yo la que estaba peleando y ella se metió a sepáranos y en eso llegó mi marido, y me dio un golpe en la frente y me agarró para que ella me arrumará la cara, bueno y después se metió Jenny porque Johan me estaba pegando a mi, y me dijo la chama esa que me iba a matar que yo tenia la vida contada, y Johan me iba a apuñalear y boto el cuchillo, yo lo que quiero es que esa mujer no me haga nada, y de paso no me dio mi teléfono, y a mi cuñada y a Jenny también les dijo que las iba a matar, es todo”. Culminando su declaración a las 5:59 p.m. y en Tercer lugar la ciudadana JENNIFER GARCE GARCE, manifestó que si deseaba declarar dejándose constancia que inició su declaración siendo las 6:00 p.m. y expuso: ”yo fui buscar a mis niños, con la hijastra mía fuimos para que los cubanos primero, estaba cerrado, de hay fuimos para que mis hijos, cuando los estoy buscando oímos el problema, entonces fuimos a averiguar y cuando llegamos allá tenían a la esposa de Johan, y el agarro a denys para que la otra la jodiera, y en eso se metió la cuñada para defenderla y también la jodieron, y yo me metí para apartarlas, y también me agarraron a mi, después del problema, agarramos para que un amigo, y llegó una patrulla y nos sacó de la casa esposadas, y la chama que nos denunció estaba agarrada de manos con el policía, y nos montaron en la patrulla, nos pararon en el sol y nos dejaron con la bicha cerrada ahogándonos, y ella iba riéndose de nosotras, entonces ella a las tres nos juró que nos iba a matar, y yo quiero que si nos pasa algo a las tres, caiga el peso de la ley sobre ella. Es todo”. Culminando su declaración a las 6:03 p.m. En este estado, la defensa representada por el Abg. HERIBERTO ALFONSO MORENO, expone: “La defensa en vista de los expuesto por mis representadas, le solicito al tribunal muy respetuosamente se sirva tomar en cuenta las presentes declaraciones, y a su vez ordene le sean practicadas una experticia médico legal a las mismas, con el fin de dejar constancia de las heridas sufridas, en los hechos antes expuestos, hay que tomar en cuenta ciudadano Juez, que mis representadas son tres personas, pues si las mismas hubieran sido las que agredieron a la presunta agraviada, valga la redundancia, la misma hubiese sufrido lesiones físicas considerables, es por esta razón, le expreso nuevamente se sirva tomar en cuenta la declaración rendidas por mis representadas, y al mismo tiempo aún cuando el representante del Ministerio Público, está solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Libertad, se solicite decretar la libertad plena, de las mismas, y a su vez, a fin de lograr una vertical y justa administración de justicia se sirva citar al ciudadano JOHAN GIMENEZ, y a la ciudadana KERLIN VERA VERGARA, con el fin de lograr conseguir la veracidad de los hechos, pues hay que tomar en cuenta que las presuntas responsables del presente caso son familias entre sí, y por lo tanto tienen derechos y obligaciones, en cuanto a sus hijos y familias se refiere; la defensa se reserva aportar los demás elementos que demostraran la inocencia de mis representadas, como es el caso de la factura del teléfono, y otros elementos que ayudarán a resolver el presente hecho, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a las ciudadanas DIANA PASTOR GIMENEZ, DENISE YULEIMA PALMA y JENNIFER GARCE, en la comisión del mismo, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2006, suscrita por el oficial RICHARD ALVAREZ, placa 185, quien es funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco, donde narran los hechos acontecidos y consta la aprehensión de las ciudadanas imputadas, inserta al folio 2 la causa, asimismo consta al folio 3 denuncia verbal, realizada por la ciudadana víctima KERLIN VERA VERGARA, ante el mencionado Instituto Policial de San Francisco, igualmente consta a los folios 6, 7 y 8 de la presente causa Actas de notificaciones de derechos a las ciudadanas GARCE JENNIFER, DIANA PASTOR GIMENEZ y DENYSE PALMA ROBLE, así como consta al folio 9 informe médico, suscrito por la Dra. Diana Leal, ante el Hospital Dr. Manuel Noriega Trino; no obstante a ello considera ajustada a derecho la petición realizada por la Vindicta Pública de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que las imputadas puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de las mencionadas imputadas de auto, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa. Ahora bien, en relación a la petición realizada por defensa de que este Juzgado cite a los ciudadanos JOHAN GIMENEZ, y a la ciudadana KERLIN VERA VERGARA, con el fin de lograr conseguir la veracidad de los hechos, este Juzgador considera que las mismas son diligencias de investigación que le corresponden es al Ministerio Público practicarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto solicitud realizada por la defensa referente a la práctica de exámenes médicos a las ciudadanas imputadas, a los fines de dejar constancias de las heridas que presentan, este Juzgador la declara con lugar y en consecuencia se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. En este Estado este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta PRIMERO: Procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima de autos, de conformidad los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad inmediata. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados y su representante, exponen: “nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. TERCERO: Igualmente se acuerda remitir la referida causa en su oportunidad legal correspondiente a la fiscalía 46 del Ministerio Público. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, peticionada por la defensa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la práctica de exámenes a las imputadas, peticionada por la defensa, y en consecuencia se oficia a la Medicatura Forense bajo el N° 3857-06. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificándolos de la presente decisión bajo el N° 3856-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1744-06. Se da por concluida el acto siendo las seis y quince de la tarde (6:15 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA DEFENSA,


HERIBERTO ALFONSO MORENO

LAS IMPUTADAS,


DIANA PASTOR GIMENEZ YULEIMA PALMA ROBLE



GRACE JENNIFER


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE ABREU




HCV/apbs
Causa N° 9C-1653-06.-