República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Agosto de 2.006
196° Y 147°

CAUSA Nº 9C-1652-06. DECISIÓN: 1740-06

JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LAURA MARIA BALZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOEL ONESIMO SILVA CESPEDES y COROMOTO JOSEFINA MAVAREZ MENDOZA
DELITOS: HURTO AGRAVADO.-
DEFENSA: ABOG. JOSE LUIS GARCES
______________________________________________________________________
En el día de hoy, Jueves Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.006 siendo las 3:30 horas de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los imputados de autos JOHEL ONESIMO SILVA Y COROMOTO JOSEFINA MAVAREZ MENDOZA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se sirva decretarles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. Es Todo”. Seguidamente, se llama a los imputados JOHEL ONESIMO SILVA Y COROMOTO JOSEFINA MAVAREZ MENDOZA, quienes comparecieron tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expusieron:“Si, designamos como nuestros Abogados Defensores al ciudadano JOSE LUIS GARCES, Inpre Nº 46.676 con domicilio procesal en el Barrio Raúl Leoni, calle 77, casa Nº 93-177, de esta ciudad de Maracaibo; a quien seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal el referido Abogado, y una vez impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa de los ciudadanos JOHEL ONESIMO SILVA Y COROMOTO JOSEFINA MAVAREZ MENDOZA,. Seguidamente se procede a realizar la Juramentación de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir y hacer cumplir los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido propuesto? A lo cual respondió: “Si Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente los imputados JOEL ONESIMO SILVA Y COROMOTO JOSEFINA MAVAREZ MENDOZA, son pasados ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijeron ser y llamarse como queda escrito 1.) JOHEL ONESIMO SILVA CESPEDES, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 18.700.359, fecha de nacimiento 20-12-83, de 22 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Flor Céspedes y Fernando Silva, Residenciado en el Barrio Panamericano, calle 71, casa sin número, diagonal al Centro Hípico Yumar, frente al taller Mecánico “A Que Reyes”, sector La Victoria, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,86 mts aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas medianas, cabello liso color marrón, ojos marrones, piel color moreno, cara ovalada, contextura delgada, nariz grande, de bigotes y barba escasa, posee un tatuaje en el hombro derecho y una cicatriz en la parte superior derecha del labio. Es todo”. 2.) COROMOTO JOSEFINA MAVAREZ MENDOZA, Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 9.787.910, fecha de nacimiento 21-01-58, de 48 años de edad, soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, Hija de Herminia Mendoza de Mavarez y Rafael Mendoza (dif.), Residenciada en el Barrio Panamericano, avenida 75, Nº 21-72, diagonal a la Panadería Coimbra, sector La Victoria, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,54 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas grandes, cabello liso color castaño, ojos marrones, piel color morena clara, cara ovalada, contextura delgada, nariz grande, posee lentes de visión, no posee cicatriz ni tatuaje visible. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al referido imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado JOEL ONESIMO SILVA expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana imputada 2.) COROMOTO JOSEFINA MAVAREZ MENDOZA, quien expuso: “No voy a declarar. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABOG. JOSE LUIS GARCES, quien expuso: “Vista por la defensa la precalificación fiscal en la que le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del código penal, esta defensa previo estudio de las actuaciones de las actas considera que no se adecua dicha precalificación fiscal, en virtud, de la inexistencia de elementos de convicción por lo cual podría atribuírseles el tipo penal en base a las argumentaciones siguientes: la ciudadana Daniela Andreina Bencomo Leal, parte denunciante manifestó “Presentí que querían llevarse algo”, y que riela al folio (04); de igual manera no existe ninguna evidencia material retenida tanto por los funcionarios actuantes como por la denunciante que pudiere corroborar que efectivamente participaron en el delito in comento razón por la cual ciudadano Juez que esta defensa solicita le sea otorgada la libertad plena a mis defendidos antes identificados, más aún cuando no se generó una orden de aprehensión, ni tampoco el delito fue flagrante ya que no hay evidencia material que haga presumir ese delito. A todo evento, en el caso que este tribunal no considere otorgar la libertad plena, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en relación a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en sus ordinales 3º y 4º. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO
Tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son considerados autores o participes del delito que hoy se les imputa, como lo son: el Acta Policial de fecha 30-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos al departamento Policial Olegario Villalobos, mediante se desprende que la ciudadana Daniela Andreina Bencomo Leal, manifestó ser la encargada de un local comercial de nombre Inverson C.A Bachata, ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, donde ella y varios ciudadanos de seguridad del centro Comercial habían retenido a dos ciudadanos uno de cada sexo, quienes habían penetrado al local comercial a su cargo preguntándole por varios objetos, ubicados en distintas partes del local, y en un descuido la mujer se apoderó de una blusa situación que pudieron detectar, situación ésta que pudo ser detectada a través de los monitores de vigilancia interna del establecimiento. Asimismo, corre inserta al folio (04) de la presente causa Acta de Denuncia suscrita por los funcionarios policiales actuantes correspondiente a la declaración de la ciudadana DANIELA ANDREINA BENCOMO LEAL, de la cual se evidencia de la misma que los hechos denunciados por la referida ciudadana guardan una estrecha relación con los descritos en la mencionada acta policial antes descrita. Igualmente corre inserta al folio Cinco (05) acta de Entrevista correspondiente a la declaración realizada por la ciudadana Sailed Sulbaran, la cual corrobora los hechos antes descritos.
TERCERO
Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4º del Código Penal, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados JOHEL ONESIMO SILVA CESPEDES Y COROMOTO JOSEFINA MAVAREZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y 2.) Prohibición de Concurrir, acercase y permanecer en el Centro comercial Lago Mall. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos imputados JOHEL ONESIMO SILVA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 18.700.359, fecha de nacimiento 20-12-83, de 22 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Flor Céspedes y Fernando Silva, Residenciado en el Barrio Panamericano, calle 71, casa sin número, diagonal al Centro Hípico Yumar, frente al taller Mecánico “A Que Reyes”, sector La Victoria, de esta ciudad. Y COROMOTO JOSEFINA MAVAREZ MENDOZA, Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 9.787.910, fecha de nacimiento 21-01-58, de 48 años de edad, soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, Hija de Herminia Mendoza de Mavarez y Rafael Mendoza (dif.), Residenciada en el Barrio Panamericano, avenida 75, Nº 21-72, diagonal a la Panadería Coimbra, sector La Victoria, de esta ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta el Procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3821-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1740-06. Concluyó el acto siendo las 4:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-----------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCAL Nº 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS

LOS IMPUTADOS

JOHEL ONESIMO SILVA C. COROMOTO JOSEFINA MAVAREZ M.
LA DEFENSA

ABOG. JOSE LUIS GARCES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU