REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1743-06.- CAUSA N° 9C-1651-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO
VICTIMAS: YORKIZ KEILLYMAR MORA ZAMBRANO Y ÁNGELA ROSA MORA ZAMBRANO
IMPUTADO: JOSÉ JAVIER BARBOZA ARAUJO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 22: ABOG. YUARI PALACIO
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Jueves Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Dos y Treinta (02:30) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal DÉCIMA TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ JAVIER BARBOZA ARAUJO, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YORKIZ KEILLYMAR MORA ZAMBRANO Y ÁNGELA ROSA MORA ZAMBRANO, por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta responsabilidad del imputado de autos, en base a el acta policial de fecha 30-08-06, inserta en el folio 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional del estado Zulia, la cual deja constancia que en fecha 29-08-06 siendo aproximadamente a las 00:30 hrs de la madrugada, procedieron a levantar punto de control, dirigiéndose hasta la sede de la Unidad Operacional de Orden interno, con varios ciudadanos detenidos preventivamente, con la finalidad de verificarles los antecedentes policiales ante el sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, posteriormente el día 30 de Agosto del presente año, se presentaron las ciudadanas YORKIZ KEILLVMAR MORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.184.290, y ANGELA ROSA MORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.800.572, quienes formularon denuncia en contra del ciudadano BARBOZA ARAUJO JOSÉ JAVIER, manifestando que el mismo se había introducido en la residencia de YORKIZ KEILLYMAR MORA ZAMBRANO, y la había despojado de todas sus pertenecías personales, por todos esos elementos, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete de conformidad con lo establecido, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito igualmente copia simple del presente acto y su resulta, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JOSÉ JAVIER BARBOZA ARAUJO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó no tener defensor privado, solicitando se le nombre un defensor publico, por lo que se procedió a comunicarse vía telefónica con la Defensoria Publica, designando al Abogado YUARI PALACIO, Defensora Publica Nº 22, quien expone: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor del ciudadano imputado JOSÉ JAVIER BARBOZA ARAUJO, acepto el cargo, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado al imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JOSÉ JAVIER BARBOZA ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 19-02-73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.300.460, hijo de Edagida Araujo y Fernando Antonio Barboza, residenciado en el Barrio Puntita de Piedra, Avenida 3 con Avenida El Milagro, Casa Nº 19C-60, a dos casas del Taller de Torno “Los Españoles”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,76 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño oscuro, Cabello: castaño, Cara: ovalada, Nariz: regular, Boca: grande, labios gruesos con bigotes Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: pobladas, presenta una cicatriz debajo de la muñeca izquierda. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa, quien expuso: “luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, solicita esta defensa la libertad inmediata sin restricción alguna de mi defendido por cuanto su detención se produce en contravención al contenido del articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que al texto dice “la libertad personal es inviolable”, en consecuencia: 1.- ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. En el caso que nos ocupa mi defendido fue detenido por una comisión del Comando Regional Nº 3 denominado Operativo Mercurio 2006, el cual había colocado un punto de control móvil frente a la parada de los carritos por puestos milagro norte, y no sabemos en base a que, se trajeron detenidos preventivamente hasta la sede del CORE 3 a varios ciudadanos a los fines de verificar si poseían o no antecedentes, todo esto según acta policial levantada e fecha 30-08-06, que consta en el expediente, ahora bien es el caso ciudadano juez que a todas luces dicha detención ya es ilegal, por la disposición antes mencionada, mas sin embargo, en base no sabemos si al desconocimiento de dichos funcionarios el ciudadano es mantenido bajo privación de su libertad por cuanto en misma fecha dos ciudadanas se presentan ante la unidad operacional de orden interno del Comando Regional Nº 3, manifestando que uno de los ciudadanos que fuera detenido en ese operativo en el mes de febrero se había introducido en su casa, siendo que si la detención de mi defendido se produce bajo estas circunstancias resulta de igual modo efectuada en contravención a la normativa constitucional antes aludida, por todo lo antes expuesto y en atención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido y en consecuencia solicito se ordene su libertad inmediata sin restricción alguna, y solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 30-08-06, inserta en el folio 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional del estado Zulia, la cual deja constancia de la detención del hoy imputado. Así como de las denuncias de fecha 30-08-06, las cuales rielan a los folios 05 y 06 de la presente causa, rendida por las ciudadanas YORKIZ KEILLYMAR MORA ZAMBRANO Y ÁNGELA ROSA MORA ZAMBRANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.184.290 y 7.800.572. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como la del fiscal, en cuanto al pedimento solicitado por la defensora, en relación a la nulidad absoluta del acta policial mediante la cual se dejo constancia de la detención del hoy imputado, así como la libertad inmediata y sin restricciones, este Tribunal considera procedente a derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada en virtud de que del acta policial se evidencia una seria violación a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión no se hizo mediante orden de aprehensión librada por un Tribunal de Control, ni se detuvo al imputado de autos de manera in fraganti, siendo el caso de que el hecho denunciado ocurrió en el mes de Febrero, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el principio y nulidad absoluta, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 30-08-06, inserta en el folio 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional del estado Zulia, mediante la cual se dejo constancia de la detención de manera ilegal del ciudadano imputado de autos, y en consecuencia se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA sin restricción alguna a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER BARBOZA ARAUJO; instando a la Representante del Ministerio Público en este acto a informar a los cuerpos de seguridad, específicamente a los funcionarios a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional del estado Zulia, al acatamiento de las normas constitucionales y procesales, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del defensor, y SIN LUGAR la petición de la representante del Ministerio Público, en relación a la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES D E CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER BARBOZA ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 19-02-73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.300.460, hijo de Edagida Araujo y Fernando Antonio Barboza, residenciado en el Barrio Puntita de Piedra, Avenida 3 con Avenida El Milagro, Casa Nº 19C-60, a dos casas del Taller de Torno “Los Españoles”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YORKIZ KEILLYMAR MORA ZAMBRANO Y ÁNGELA ROSA MORA ZAMBRANO y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen. Concluyó el acto siendo las 03:25 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1743-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3824-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO

EL IMPUTADO,




JOSÉ JAVIER BARBOZA ARAUJO
LA DEFENSORA,




ABOG. YUARI PALACIO
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU


Causa Nº 9C-1651-06.-
HCV/Derbie.-