REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA 9C-1650-06. DECISIÓN: 1739-06.

En el día de hoy, Jueves Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ALBERTO JOSÉ GIL LOZANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en fecha 30 de Agosto de 2006, a las 06:00 de la mañana aproximadamente, en la Casa N° 91-175, lugar donde habita, luego de haberse introducido a la residencia de la Ciudadana COROMOTO ISABEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.571.263, donde quitó la tubería del agua con la finalidad de hurtarla, no logrando su cometido debido a la intervención de la victima y de los vecinos de ésta; al igual que en fecha 29-08-2006, cuando le hurto la tubería del gas; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 453, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito al Tribunal Copia Simple de la presente Acta de Presentación. Es todo.-“ Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ALBERTO JOSÉ GIL LOZANO, Venezolano, natural de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-14.208.984, fecha nacimiento 25-04-1978, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañilería, hijo de Susana Lozano de Gil y de Valmore Gil, y residenciado en: Barrio Cañada Honda, Sector el Socorro, Calle 40E, Casa N° 91-175, cerca del Modulo de Cañada Honda, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, Ondulado, nariz grande perfilada, Ojos Pardos, Piel blanca, orejas medianas, Cejas semi pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,74 metros aproximadamente, con bigotes y barba, de boca mediana de labios gruesos. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “no tengo”. En tal sentido se le designa cono defensora a la abogada DAISY TRONCOTE, DEFENSORA Pública N° 13 Penal Ordinario adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho por encontrarse de Guardia a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. De inmediato el imputado ALBERTO JOSÉ GIL LOZANO, fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ALBERTO JOSÉ GIL LOZANO, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, Abogada DAISY TRONCONE, DEFENSORA Pública N° 13 Penal Ordinario adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, solicita esta defensa una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en atención a los principios contenidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y al estado y afirmación de Libertad, según lo cual todo imputado de algún delito debe ser juzgado en Libertad. Asimismo, que tome en consideración que si bien el Fiscal del Ministerio Público ha imputado a mi defendido el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, no es menos cierto que no existe ningún elemento de convicción que pueda hacer el presente delito como Continuado, por el solo dicho de la victima, por cuanto no denunció oportunamente el hecho en la cual dice que se metió y se robo la tubería del Gas, ni dice que ella vio a mi defendido ni otro elemento que pueda así corroborarlo, por lo tanto estamos en la presente del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual tiene una pena atenuada y puede ser susceptible a cualquier medida Alternativa a la Persecución del Proceso, muy especialmente al Acuerdo Reparatorio, y propongo sea sometido bajo la Vigilancia de su Progenitora SUSANA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 5.844.479, para que se comprometa ante este Tribunal en presentar a mi defendido las veces que ha bien tenga, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 453, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano ALBERTO JOSÉ GIL LOZANO, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, en atención a los principios contenidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y al estado y afirmación de Libertad, por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y la Prohibición de acercarse a la Victima, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 453, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la Prohibición de Acercarse a la Victima; SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y la prohibición de acercarse a la Victima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3820-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1739-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluido el acto siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER.
EL IMPUTADO,


ALBERTO JOSÉ GIL LOZANO.
LA DEFENSORA PÚBLICA 13,


ABOG. DEISY TRONCONE
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.




HCV/Yrc*.-06.
CAUSA Nro. 9C-1650-06