REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Agosto de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 1722-06. CAUSA N° 9C-385-06.

Por cuanto se recibió de la Fiscalía Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante solicitud escrita y debidamente fundamentada y acompañada de las actuaciones, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Ratifique Orden de Aprehensión Judicial, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ.
Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”

En este mismo orden, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Con relación a lo anterior, es preciso citar lo que el Artículo 522, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de Detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa fiscal al Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente…”.

De las anteriores disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita sea ratificada la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, tal como lo establece la norma de procedimiento citada, para que el Tribunal de Control puede expedir u ordenar la orden de aprehensión judicial de una persona, deben estar llenos los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del supra mencionado artículo 250 del Código Adjetivo Penal, así tenemos:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
De las actuaciones que presento el Ministerio Público, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito, que merece pena corporal y que no se encuentra prescrita la misma tal como lo son los DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano ISMAEL MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En efecto en el caso que nos ocupa quien aquí decide, observa que de las actuaciones que presento a los fines de justificar su solicitud, a Representante de la Vindicta Pública, desprendiéndose de la presente causa las siguientes actuaciones de investigación: 1) Acta de inspección ocular de fecha 11-04-92, realizada por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Carrasquero (folio 7), 2) Actas Policiales de fechas 11-04-92, 12-04-92, 13-04-92, 14-04-92, 15-04-92 (folios 8, 13, 14, 15, 37, 38 y 39 respectivamente), 3) Denuncia formulada por el ciudadano ISMAEL SEGUNDO MORALES FUENMAYOR, por ante el Cuerpo Técnico de la Policía judicial Seccional Carrasquero, de fecha 12-04-92, 4) Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO QUINTERO LUENGO, MARIA LUISA GONZALEZ, DANIEL ANTONIO GONZALEZ, ELSA JOSEFINA ORTEGA, BENITO RAFAEL GONZALEZ, JOSE ANTONIO ILIAS DE LA CRUZ y SERVIO TULIO ORTEGA, 5) Resolución Nº 81-92, dictada por el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12-05-92, mediante la cual se ordena la detención judicial del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ, y en consecuencia se libra la respectiva boleta de encarcelación, 6) En fecha 21-01-03, se ratifica ordena de aprehensión en contra del imputado de autos, 7) En fecha 28-01-03, se ratifica nuevamente la orden de aprehensión, y se libran los respectivos oficios.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera procedente en derecho, en su lugar decretar la Aprehensión del imputado GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y remitírsela a todas las autoridades civiles y militares del Estado, para que se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del Imputado GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ, como Autor o Participe en la comisión de un hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO; y una vez aprehendido sea recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APREHENSIÓN del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, de oficio Obrero, estado civil soltero, indocumentado, hijo de GUSTAVO GONZALEZ (v) y de PAULA HERNANDEZ (d), residenciado en el Sector Cerro el Cochino, entrando por el Abasto el Macho, casa s/n, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia; y se ordena oficiar a todos los Cuerpo civiles y militares del Estado, para que se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del mencionado imputado, y una vez aprehendido sea recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Registrase la presente decisión y emítase la respectiva orden de aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 1722-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año, asimismo se libraron los oficios bajo los N° 3802, 3803, 3804, 3805, 3806, 3807, 3808, 3809, 3810, 3811-06.-
LA SECRETARIA,
HCV/apbs*.-