REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa 9C-1514-06 DECISIÓN: 1591-06

En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las Once y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano PACHECO RAMÍREZ DARWIN JHOAN, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, en fecha 01-08-06, aproximadamente las diez y cincuenta y seis horas de la noche en el sector los haticos No. 2, el cual detuvo al ciudadano que conducía una bicicleta No. 20, de color verde y negro bajo las mismas características dadas por el adolescente, quien dijo ser y llamarse PACHECO RAMÍREZ DARWIN JHOAN, por ser señalado por el adolescente DIEGO ARMANDO RAMOS, quien le había robado a el y a su primo de nombre JOSÉ MIGUEL, minutos antes dos bicicletas, una No 20, de color verde y la otra No. 16 de color blanca, las cuales eran de su propiedad, por lo cual constituye la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y El Adolescente, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y El Adolescente, en vista de las actuaciones policiales, y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra del mismo se vaya a incoar, Igualmente solicito se fije rueda de reconocimiento de individuos, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: PACHECO RAMÍREZ DARWIN JHOAN: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.606.385, fecha nacimiento 03-11-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pintor, hijo de ADELINA RAMÍREZ Y SIMÓN PACHECO, y residenciado en: Haticos 2, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado PACHECO RAMÍREZ DARWIN JHOAN al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos marrones claros, Piel morena clara, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,82 metros aproximadamente, orejas sobresalientes. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado PACHECO RAMÍREZ DARWIN JHOAN acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “quien manifestó que no cuenta con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a solicitar vía telefónica a la Unidad Defensoria Publica un Defensor de Turno, quien posteriormente hace acto de presencia la Abog. YOARI PALACIO NO. 22; quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto.Es todo Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado PACHECO RAMÍREZ DARWIN JHOAN: y en consecuencia expuso: “El día Martes 01, como a las nueve de la noche yo venia por el barrio brisas del sur, me venían persiguiendo unos muchachos y fue cuando yo vi una bicicleta parada allí recostada a la pared de una bodega y como tenia miedo de que me agarraran y me golpearan la tome para salir mas rápido del sito mi intención nunca fue de robarla” . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Luego de haberme impuesto del conjunto de actas que conforman la presente causa, y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido solicita esta defensa una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el ministerio publico, por cuanto en el supuesto negado de que efectivamente mi defendido hubiese incurrido en un tipo penal, este seria en el de HURTO CON ASTUCIA y no por el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual esta siendo presentado por ante este tribunal, ya que efectivamente y según consta en acta policial al momento de detención de mi defendido no fue encontrado en su poder ningún arma que pudiera vincularse con el hecho, razón por la cual es susceptiblemente creíble lo manifestado por el en este despacho. De igual manera quiere destacar esta defensa que impresiona lo manifestado por la presunta victima en su denuncia narrativa, cuando manifiesta muy convenientemente que mi defendido no solo los despojo de la bicicleta sino también de los papeles originales de la misma, y menciona la defensa que le impresiona dicha conducta por que las máximas de experiencia nos dicen que es muy difícil, es muy poco probable que unos adolescentes lleven consigo los documentos de propiedad o que los acredite como propietario de ese medio de trasporte, por esa razón menciona la defensa que es muy convenible para la victima manifestar eso para justificar luego que no puede demostrar fehacientemente ser realmente el propietario de dicho bien. Por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que efectivamente no hubo menoscabo ni en el patrimonio ni en la persona de la hoy victima, asiendo ello entonces desproporcionada la imposición de una medida privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y El Adolescente, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por el adolescente DIEGO ARMANDO RAMOS y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado PACHECO RAMÍREZ DARWIN JHOAN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y El Adolescente, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, en contra del imputado PACHECO RAMÍREZ DARWIN JHOAN, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por el adolescente DIEGO ARMANDO RAMOS y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PACHECO RAMÍREZ DARWIN JHOAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y El Adolescente. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Con relación a la solicitud por el representante del ministerio Público en cuanto a la rueda de reconocimiento de individuos, se fija la misma para el día 10-08-06, a las Una de la tarde. CUARTO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3501-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1591-06. Se da por concluida el acto siendo las Doce y Quince (12:15) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL, LA DEFENSA



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS ABOG. YOARI PALACIO
JUEZ NOVENO DE CONTROL



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EL IMPUTADO


ABOG DULCE ARAUJO PACHECO RAMÍREZ DARWIN JHOAN



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


Causa Nro. 9C-1514-06