REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Agosto de 2006

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro.9C-1159-06
DECISIÓN Nro. 1593-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. JACERLIN ATENCIO.
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. GLEDYS CHAVEZ
IMPUTADAS: JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL
Y ANDREA CARDENAS DÍAZ
DEFENSA PRIVADAS: Abog. CARLOS LEON PEÑALOZA
Y ABOG JOSÉ GREGORIO GARCIA
VICTIMA: FARMA TODO
DELITO: HURTO AGRAVADO

En el día de hoy, Jueves tres (03) de Agosto del año Dos Mil seis (2.006), siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 pm.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JOSÉ LUIS GONZALEZ SÁEZ, en contra de los ciudadanos JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL Y ANDREA CARDENAS DÍAZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa FARMA TODO. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada JACERLIN ATENCIO, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia LA Fiscal 3° del Ministerio Público, ABOG. GLEDYS CHAVEZ, las Defensas Abog. CARLOS LEON PEÑALOZA Y ABOG JOSÉ GREGORIO GARCIA, las Imputadas ANDREA CARDENAS DÍA Y JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL, quienes se encuentran bajo el régimen de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico el contenido del Escrito acusatorio presentado en fecha 03-06-06 por esta Fiscalia a mi cargo, en contra de las ciudadanas JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL Y ANDREA CARDENAS DÍAZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa FARMA TODO, por cuanto de los hechos investigados, se desprende que En fecha 06 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban las ciudadanas Jonathan del Carmen Cañizales Villasmil y Andrea Estefanía Cárdenas Díaz, en el local comercial Farmatodo. C.A, ubicado en la calle 72 con Avenida Bella Vista, cuando fueron sorprendidas por uno de los oficiales de seguridad del referido comercial en el momento en que la ciudadana Jonathan del Carmen Cañizales Villasmil, quien para el momento vestía una franela tipo Chemise color celeste con mangas blancas a rayas y un pantalón de Blue Jean se encontraba sustrayendo mercancía de los estantes del local comercial e introduciéndolos en las vestimentas de la ciudadana Andrea Estefanía Cárdenas Díaz, quien vestía para el momento con un pantalón de blue jeans y bata de jeans; razón por la cual procedió el Oficial de seguridad a realizar el llamado del funcionario Keny Villasmil, credencial 0770, adscrito al Departamento de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, quien para el momento se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario por el sector y a quien se le explico lo que acontecía en el lugar, realizándole la entrega de las dos ciudadanas y de los objetos que las mismas habían sustraídos de los estantes de. las instalaciones, los cuales quedaron incautados y descritos como: Cuarenta y Seis (46) cajetillas de cartuchos para afeitar, Marcas Gillet y Gillet Mach 3 turbo; procediendo posteriormente el funcionario actuante a imponer a las referidas ciudadanas del motivo de su aprehensión u de los preceptos constitucionales que las asisten, identificando a las misma como: Jonathan del Carmen Cañizales Villasmil, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio del Hogar, indocumentado, residenciado en el Barrio los Robles, Calle 126G, N° 38a 9, en Maracaibo Estado Zulia y Andrea Estefanía Cárdenas Díaz, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio del Hogar, indocumentada, residenciada en el Barrio Funda Barrios, Calle y casa Sin Numero, Cerca del Mercal, en Maracaibo Estado Zulia; igualmente ratifico cada una de las pruebas testimoniales y documentales referidas en el escrito en el Capítulo V del escrito, donde se especifica la necesidad, utilidad, y pertinencia de que dichos medios para que sean debatidos en el juicio oral y público en la presente causa, por lo que solicitó una vez ADMITIDA TOTALMENTE la presente Acusación Fiscal, por cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, igualmente por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este Tribunal decreto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículo 256 del código adjetivo penal, así mismos solicito copias simples del presente acto, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toman la palabra las Defensas de autos, Abog. CARLOS LEON PEÑALOZA Y ABOG JOSÉ GREGORIO GARCIA, quien expuso: “Solicitamos sean escuchadas nuestras defendidas para la Admisión de los hechos y se comprometa con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente es interrogado las imputadas, sobre sus identidades y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expusieron: LA PRIMERA de las nombradas “Me llamo JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de Esperanza del Carmen Villasmil (V) Y José Juan Cañizalez(V), portador de la Cédula de Identidad No. V-16.652.455 y residenciado en Barrio Los Robles, casa N° 38ª-19, calle 126G, avenida Bolivar, y no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abog. CARLOS LEON PEÑALOZA, quien expuso: Vista la acusación presentada por la representación Fiscal, donde acusa formalmente a la ciudadana JONATAN CAÑIZALEZ y siendo esta la oportunidad legal correspondiente para llevarse a efecto la audiencia preliminar y por cuanto existen medidas alternativas a la prosecución del proceso explicado en esta audiencia, solicito a este tribunal se nos permitan acogernos al procedimiento de admisión de los hechos contenidos en los artículos en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en conversaciones con mi representada y en atención a los beneficios procesales otorgados en esta institución ha manifestado su consentimiento de asumir los hechos imputados por lo que solicito al tribunal que le imponga de la pena impuesta por la admisión de los hechos tomando en cuenta que la misma es una delincuente primaria no tiene antecedentes penales los cuales están evidenciado en la presente causa haciéndole la rebaja a la misma, todo de conformidad del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal de Venezuela. LA SEGUNDA de las nombradas “Me llamo ANDREA CARDENAS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Tilena Díaz (Dif) Y José Cardenas(V), portador de la Cédula de Identidad No. V-manifiesta no poseer documento que la identifiquen y residenciado en Barrio El Gaitero, frente al Deposito la Chinita, y no voy a declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG JOSÉ GREGORIO GARCIA, quien expuso: Vista la acusación presentada por la representación Fiscal, donde acusa formalmente a la ciudadana ANDREA CARDENAS DÍAZ y siendo esta la oportunidad legal correspondiente para llevarse a efecto la audiencia preliminar y por cuanto existen medidas alternativas ala prosecución del proceso explicado en esta audiencia, solicito a este tribunal se nos permitan acogernos al procedimiento de admisión de los hechos contenidos en los artículos en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en conversaciones con mi representada y en atención a los beneficios procesales otorgados en esta institución ha manifestado su consentimiento de asumir los hechos imputados por lo que solicito al tribunal que le imponga de la pena impuesta por la admisión de los hechos tomando en cuenta que la misma es una delincuente primaria no tiene antecedentes penales los cuales están evidenciado en la presente causa haciéndole la rebaja a la misma, todo de conformidad del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal de Venezuela, además de ser mi defendida menor de veintiún años, como lo dice el ordinal primero del referido artículo, es todo. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente las acusaciones interpuestas por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Numeral 8° del Código Penal, en contra de las ciudadanas ANDREA CARDENAS DÍAZ y JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL; y ASI SE DECIDE SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes, ya que el escrito presentado por el Abogado CARLOS LEON PEÑALOZA, en su condición de abogado defensor de la acusada JONATHAN CAÑIZALEZ, fue presentado el día 29 de Julio del presente año, es decir, ya había transcurrido el quinto día hábil previo a la celebración de la audiencia preliminar, lo que hace que el escrito presentado sea considerado extemporáneo y en consecuencia este sentenciador no lo admite. TERCERO: Vista la admisión de la acusación en contra de las acusadas de autos, ciudadanas ANDREA CARDENAS DÍAZ Y JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL procedió el Tribunal a instruir a las acusadas y las partes acerca del procedimiento por admisión de los hechos y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cedió la palabra a la acusada JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL, quien expuso: Admito los hechos y pido la imposición de la sentencia en este acto de conformidad con lo explicado por el Juez en este acto. Es todo. De la misma manera se le concede la palabra a la acusada ANDREA CARDENAS DÍAZ, quien expuso: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por las ciudadanas JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL y ANDREA CARDENAS DÍAZ , este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: -Término medio de la pena contenida en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal venezolano vigente, que establece una pena de prisión de CUATRO AÑOS, y en aplicación de la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja en la cuota parte correspondiente a un tercio de la pena, quedando a imponerse la pena de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION, que terminará de cumplir en el establecimiento que le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente; más las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano vigente, QUINTO Este tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las acusadas ANDREA CARDENAS DÍAZ y JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL.Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 1593-06. Concluyéndose el presente acto siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL 3 DEL M.P

ABOG. GLEDYS CHAVEZ,


LAS DEFENSAS,

Abog. CARLOS LEON PEÑALOZA Y ABOG JOSÉ GREGORIO GARCIA.


LAS IMPUTADAS

ANDREA CARDENAS DÍAZ y JHONATAN CAÑIZALES VILLAMIL


LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO.
HCV/yoseli5
Causa Nro. 9C-1159-06
Aud. Preliminar.