REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Agosto de 2006
195° y 147°
DECISIÓN Nro. 1589-06 CAUSA Nro. 9C-1159-06
Visto el escrito presentado en fecha tres de Agosto del presente año por el Abogado CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, en su condición de Defensor de la imputada JHONATAN CAÑIZALEZ, en el que solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 07-06-2006, la Fiscalia 3 del Ministerio Público presento ante este Juzgado a la imputada JHONATAN CAÑIZALEZ, a quien le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fecha en la cual este Tribunal de Control les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada.
La defensa Abogado CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA en esta misma fecha, solicitó sea examinada y revisada, la medida de privación judicial privativa de libertad decretada al referida imputada y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se puede evidenciar en la causa que reposa el acto conclusivo y en consecuencia han variado los elementos de convicción que dieron origen a la privación, ya que el delito por el cual se acuso la pena a llegar a imponer no excede de cuatro años, es por lo que solicita la referida medida .-
Por lo que considera este Sentenciador que el referido delito establece una pena que no es de alta monta; así mismo la referida imputado se encuentra en estado de gravidez; Razón por la cual se encuentra ajustado a Derecho, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición expresa de salir fuera del territorio venezolano y del estado Zulia . Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDÓ SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a a la imputada JHONATAN CAÑIZALEZ, y en su lugar imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la prevista en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1589-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO
HCV/yoseli5
CAUSA N° 9C-1159-06.
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